Dictamen · SUSESO
N° 31205-2013
20 may 2013
Destinatario
ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD
Texto completo
1.- La ISAPRE Cruz Blanca S.A. ha solicitado que se determine la naturaleza común o profesional del diagnóstico "Herida de rodilla, pierna o tobillo", que presentó su afiliado, indicado en el "Informe Antecedentes Administrativos de pacientes derivados a su Sistema Previsional de Enfermedades Comunes para adjuntar a Carta Cobranza ISAPRE/FONASA/Compañía de Seguros" que esa Mutualidad adjuntó a la Carta de Cobranza, de 2 de octubre de 2012, recepcionada por esa Institución el 23 de octubre de ese mismo año, según timbre estampado en la misma.
Señala que el interesado sufrió un accidente del trabajo en el trayecto el día 27 de agosto de 2013, a las 08:30 horas, cuando se trasladaba en motocicleta desde su habitación, situada en calle Walker Martínez, comuna de La Florida, hacia su lugar de trabajo, ubicado en calle Iquique, Villa Salvador, Comuna de La Pintana. Al llegar a Avenida Santa Rosa, fue atacado por perros callejeros que le mordieron el empeine derecho. Agrega que en el trayecto se encuentra con una colega, quien presencia su accidente. Al llegar a su trabajo se percata que las heridas son considerables por lo que da aviso de lo sucedido a su jefatura directa, quien lo deriva al Servicio de Urgencia de esa Asociación, siendo finalmente rechazado, pese a que, según los antecedentes aportados por esa Mutualidad, el mecanismo lesional relatado es concordante con la dolencia que exhibió, pero que su Fiscalía rechazó por no contar con pruebas.
2.- Requerida al efecto esa Asociación informó, primeramente, que el reclamo formulado por dicha ISAPRE es extemporáneo, toda vez que se presentó una vez vencido el plazo de 90 días hábiles que contempla el artículo 77 de la Ley N°16.744, que se cuenta desde la citada Carta de Cobranza.
Sin perjuicio de lo anterior, precisó que descartó el carácter laboral del siniestro que afectó al interesado, toda vez que al margen de su testimonio, no aportó otros elementos de prueba que permitan formarse la convicción que constituyó un accidente de trayecto, sin que tenga mérito suficiente para dicho efecto su sola versión de los hechos.
3.- Sobre el particular, cabe manifestar en primer término, que el reclamo formulado por Isapre Cruz Blanca S.A. no es extemporáneo, toda vez que se interpuso dentro del plazo de 90 días hábiles que establece el artículo 77 de la Ley N° 16.744, que para el caso se cuenta desde la fecha de recepción de la citada carta de cobranza, lo que ocurrió el 27 de octubre de 2012 y, considerando que el reclamo ante este Organismo fue recepcionado el 13 de enero de 2013, debe concluirse que el plazo no estaba vencido.
Aclarado lo anterior y en lo tocante a la calificación de los hechos en referencia, cabe hacer presente que en conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
A su vez, el artículo 7°, del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios de prueba fehacientes.
En la especie, además que no se discute el recorrido efectuado ni el mecanismo lesional y teniendo en cuenta los demás antecedentes que se han tenido a la vista, aparece que la declaración del afectado contenida en el "Informe de Accidente de Trayecto" que suscribió al solicitar atención en su Servicio de Urgencia de San Bernardo el mismo día del accidente,( 27 de agosto de 2012), y a pocas horas de ocurrido el siniestro, (11:54 horas), se encuentra suficientemente circunstanciada en términos del día, hora, lugar y mecanismo lesional y permite concluir que el accidente ocurrió efectivamente mientras el interesado realizaba el trayecto cubierto por el aludido cuerpo legal. En este caso, apoyan el criterio indicado, circunstancias anexas, como: la hora del accidente; relato de cómo se accidentó; que el interesado se presentara de manera inmediata y prontamente ese mismo día en el servicio de urgencia de esa Mutual; que avisara inmediatamente a su trabajo, registro de asistencia del día 27 de agosto de 2012.
4.- En consecuencia, con el mérito de los antecedentes y consideraciones expresadas, en este caso se ha acreditado la ocurrencia del accidente del trabajo en el trayecto que el trabajador declaró haber sufrido el 27 de agosto de 2012, por lo que corresponde otorgar la cobertura de la Ley N°16.744.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5 Artículo 77 Ley 16.744, artículo 77
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