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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 31332-2004

13 ago 2004

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO declaró que el siniestro constituye un accidente de trayecto cubierto por la Ley 16.744, pues se acreditó el recorrido directo y la pérdida de conciencia impidió registrar de inmediato el hecho.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

La Isapre XXXXX. recurrió a esta Superintendencia en uso del derecho que le confiere el artículo 77 Bis de la Ley Nº 16.744, por cuanto esa Mutualidad dio de alta a uno de sus afiliados, indicando que no procedía calificar como de trayecto el siniestro que sufriera el día 15 de noviembre de 2003. Al respecto, la citada Isapre informa que el interesado fue trasladado de urgencia el Hospital XXXX donde fue evaluado para luego ser derivado al Hospital XXXXX.

Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el trabajador ingresó al Hospital XXXXX de XXXX el 17 de noviembre de 2003, a las 14.26 hrs. presentando múltiples lesiones que él atribuyó a un accidente sufrido el día 15 del mismo mes a las 15.00 hrs. en circunstancias que se dirigía desde su domicilio a su lugar de trabajo. Expresa que el interesado manifestó que había llegado Carabineros al lugar del accidente.

Agrega que, con posterioridad al accidente, interesado fue trasladado al Hospital XXXX donde recibió las primeras atenciones, y que según lo consignado en certificado de atención respectivo ingresó al Centro Hospitalario a las 19.04 del 15 de noviembre de 2003, vale decir cuatro horas después del supuesto infortunio.

Manifiesta que la persona señalada como testigo por el interesado, manifestó que el hecho se produjo a las 14.45 hrs en circunstancias que el trabajador conducía una bicicleta y que al lugar del accidente concurrió una ambulancia unos 45 minutos después de su ocurrencia, la que lo trasladó al Hospital XXXX.

En consecuencia, esa Mutualidad manifiesta que existe una inconsistencia respecto a la hora en que habría ocurrido el accidente y la hora en que el trabajador fue ingresado al Hospital en que recibió la primera atención. Además, expresa que no se acompañó constancia de Carabineros.

En mérito de lo anterior, expresa que no se encuentra acreditado que el accidente hubiere ocurrido en el recorrido directo entre la habitación y el lugar de trabajo, por lo que corresponde calificarlo como de origen común y no procede, por tanto otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.

Sobre el particular esta Superintendencia declara que conforme a lo dispuesto en el artículo 5º inciso segundo del citado cuerpo legal son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista consta lo siguiente:

a) que el interesado sufrió un accidente el 15 de noviembre de 2003, en circunstancias que se trasladaba desde su domicilio a su trabajo.

b) el accidente ocurrió en el trayecto directo entre la habitación y el trabajo según consta en el croquis que esa Mutualidad acompañó.

c) el accidente ocurrió aproximadamente a las 14.30 hrs. en tanto que el interesado ingresaba a sus labores a las 15.00 hrs.

d) el interesado fue trasladado al Hospital XXXX en donde recibió las primeras atenciones.

e) como consecuencia del accidente el perdió la conciencia durante unas horas y en la ficha médica del Hospital XXXXX a su ingreso se asentó: Policontuso, Esguince de columna cervical, Cefalea post- tec y Tec cerrado en definición. Además, los hallazgos del TAC de cerebro son concordantes con la pérdida de conciencia relatada por el afectado.

De lo relacionado se desprende que luego de sufrir el accidente el interesado quedó absolutamente imposibilitado pues perdió la conciencia por un lapso de varias horas, de modo que no es posible inferir que en tal estado haya podido tomar decisiones o trasladarse por sus propios medios a algún lugar. Por el contrario, aparece establecido que del lugar del accidente fue trasladado en ambulancia al Hospital XXXX.

Las circunstancias anteriores no quedan contradichas por el sólo hecho que en un certificado de atención del Hospital XXXX se indique una hora de entrada que no cuadra con los demás antecedentes, siendo posible atribuirlo a un error.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por el trabajador individualizado el día 15 de noviembre de 2003, fue un accidente de trayecto y procede otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744

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