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Dictamen · SUSESO

N° 31366-2006

29 jun 2006

Cotización adicional diferenciada

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que el nuevo Clasificador Chileno de Actividades Económicas no modifica el D.S. N° 110 ni las tasas de cotización adicional diferenciada, debiendo aplicarse este último cuerpo normativo para su determinación.

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Destinatario

UNA MUTUAL

Texto completo

1.- Esa mutualidad ha solicitado un pronunciamiento acerca de si el denominado nuevo "Clasificador Chileno de Actividades Económicas", que aprobó el D.S. N° 86, de 2005, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, incide en aquel que contempla el D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Al respecto consulta si frente a un determinado rubro de clasificación, podría entenderse que el aludido Clasificador tiene un carácter complementario, permitiendo un mayor desglose del mismo y, por tanto, una mayor precisión.

Expone esa mutualidad que, conforme a lo dispuesto por los artículos 2 y 5 del citado decreto, la utilización del nuevo Clasificador sólo es obligatoria para el Instituto de Normalización Previsional, atendida su naturaleza estatal, pero no así para los demás Organismos Administradores de la Ley N° 16.744, que para fijar la cotización adicional diferenciada deben estarse al aludido D.S. N° 110, que si bien tuvo en vista al Clasificador de las Naciones Unidas - que la consultante ahora entiende reemplazado por el Clasificador que determina el referido D.S. N° 86 -, debe ser considerado sólo como un referente para resolver situaciones dudosas. Hace presente que, según lo ha precisado esta Superintendencia, reconocer sub-actividades diferenciadas - tanto por el Clasificador de Naciones Unidades, como por el del Instituto de Normalización Previsional - no puede implicar modificar las tasas que contempla el citado D.S. N° 110.

Agrega que, el Instituto de Normalización Previsional, "...ha asignado cotizaciones adicionales por riesgo presunto a cada una de las actividades económicas contempladas en el nuevo Clasificador, las que, en algunos casos, contravienen las disposiciones expresas del referido D.S. N° 110."; así, por ejemplo, a "...la actividad de carga y descarga de buques, el INP le ha fijado una cotización adicional diferenciada de un 2,55% (antecedente contenido en su página Web), en circunstancias que el D.S. N° 110 la contempla expresamente como una sub-actividad diferenciada, asignándole un 3,40%, que es la que continúa aplicando a las empresas del sector el Sistema de Mutualidades.".

Concluye señalando que, si bien el D.S. N° 86 "...es obligatorio para el INP en las actividades que en éste se indican - recopilación de datos y estadísticas - no le permiten, como lo hizo, fijar cotizaciones adicionales por riesgo presunto en evidente contravención a las normas expresas contenidas en la Ley N° 16.744 y su Reglamento el D.S. N° 110.".

Posteriormente, esa Mutual ha planteado la situación de una empresa, cuyo objeto es "la prestación de todo tipo de servicios portuarios, muellaje, estiba y desestiba" y procede que se la incluya en la División 7 del citado D.S. N° 110 ("Transportes, Almacenaje y Comunicaciones"), en la Sub-actividad diferenciada "Carga y Descarga de Buques", a la que corresponde un 3,40% de cotización adicional diferenciada. Sin embargo, indica que como adherente al INP. la actividad fue considerada en "Otras actividades conexas al transporte no clasificadas en otra parte", asignándosele un 2,55% (que en definitiva esa Mutualidad indica haber mantenido). De esta forma, expresa que "...se ha materializado...", lo que señalara en su anterior presentación, "...esto es, que las cotizaciones fijadas por el INP de acuerdo al nuevo Clasificador de Actividades Económicas, pudieran producir distorsiones en la administración del seguro de la Ley N° 16.744, al incidir en un aspecto tan decisorio para los empleadores, como es el costo del seguro.".

2.- Requerido el Instituto de Normalización Previsional, ha informado que, "...mediante el decreto antes mencionado, se estableció un nuevo "Clasificador Chileno de Actividades Económicas CIIU.CI, Norma Técnica", impartiendo instrucciones para su aplicación, reemplazando al Clasificador de Actividades Económicas elaborado en su oportunidad por Naciones Unidas, que siempre se tuvo en consideración para complementar las disposiciones del D.S. N° 110, de Previsión Social, de 1968, que fija las tasas de cotización adicional diferenciada que deben pagar los empleadores para el financiamiento del mencionado seguro, en atención al riesgo que representan las diferentes faenas que desarrollan.". Agrega que "...no resulta legalmente posible que en el caso de "carga y descarga de naves", a que se refiere la presentación del Instituto de Seguridad del Trabajo se modifique la tasa específica consultada en el aludido Decreto N° 110, por el sólo hecho de no ser incluida esa actividad en forma separada a las generales de transporte, porque ello implicaría modificar a un decreto supremo de naturaleza especial por una norma de carácter general que sólo podría servir de complemento para el caso de no existir una tasa previamente establecida para una determinada actividad económica.".

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer lugar, que es menester tener en cuenta en la especie que el propio D.S. N° 86 en su artículo 2 específica su ámbito de aplicación, cuando señala expresamente que "Los Ministerios, Servicios, Instituciones y Empresas dependientes o relacionadas con el Estado, deberán utilizar el clasificador aprobado en este decreto, en todas las actividades de clasificación de actividades económicas que realicen en relación a cualquier actividad de recopilación de datos que se utilice, o pueda utilizarse, para fines estadísticos...". Dicho ámbito de aplicación se confirma en los Considerandos del citado Decreto, al señalar "Que la utilización de dichos clasificadores aumenta el valor de la producción estadística al multiplicar sus usos posibles.".

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el referido Decreto dispone su utilización "...en lo que no se oponga a la legislación vigente." (artículo 2) y "...sin perjuicio de la legislación vigente." (artículo 5).

De esta manera, entonces, quedan en evidencia los fines que persigue el cuerpo reglamentario indicado (estadísticos) y las condiciones para su aplicación (siempre que no sea contrario a la normativa vigente).

Lo anterior, es sin perjuicio que el aludido D.S. N° 86 se aplique de manera complementaria al mencionado D.S. N° 110, de 1968, siguiendo de este modo un criterio similar al expresado por esta Entidad cuando emitió el Oficio Ord. N° 13.401, de 1998 (copia del cual se adjunta), con ocasión de una presentación de la Mutualidad, acerca de la Clasificación de Actividades de las Naciones Unidas en relación con el D.S. Nº110 y el Clasificador de Actividades del Instituto de Normalización Previsional.

Al mismo respecto, esta Entidad ha señalado (v. gr. Oficio Ord. N° 39.455, de 18 de agosto de 2005) que "...la clasificación de Actividades de las Naciones Unidas es un referente del D.S. Nº 110, antes mencionado, el cual, por lo demás, lo señala de manera expresa; de este modo, resulta adecuado tener en cuenta dicha Clasificación al resolver situaciones concretas que son dudosas.". Precisamente, ese ha sido el criterio de este Organismo, que en reiterados pronunciamientos se ha referido a ella o al Clasificador de Actividades del Instituto de Normalización Previsional (v.gr. Oficios Ord. Nºs. 5.111 de 1986, 6.124 de 1988, 339 y 6.864 de 1992, 6.707 de 1994 y 9.964 de 1995).

Lo anterior no significa que se modifique el indicado D.S. Nº 110, al reconocer subactividades económicas que no están expresamente consideradas en ese Decreto como tal y, por consecuencia, aplicarles una cotización adicional por riesgo presunto que sea diferente a la actividad genérica que las engloba, toda vez que ello implicaría gravarlas de una forma mayor a lo que la normativa permite.

4.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia estima atendida la consulta formulada por ese Instituto, ya que queda en evidencia que la aplicación del D.S. N° 86, de 2005, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción (y así lo reconoce expresamente el Instituto de Normalización Previsional) no debe significar la modificación de las tasas de cotización adicional diferenciada que se contienen en el D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. De esta manera, si existiera alguna duda sobre la materia, respecto de situaciones específicas, corresponderá que se resuelvan teniendo en cuenta las pautas antes referidas.

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