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SUSESODictamen25 de agosto de 2021

3156-2021

Seguro laboral (Ley 16.744)

Lo que resuelve

Ley Nº 16.744. en atención a la modificación efectuada al artículo 21 del D.S. No 67, las entidades empleadoras podrán, durante el período en que se realiza la evaluación de la siniestralidad efectiva, continuar cambiándose de organismo administrador y, asimismo, aquellas a las que como resultado de ese proceso se les recargue su tasa de cotización adicional.

Destinatario

CONTRALOR GENERAL CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Normas citadas

  • D.S. No 67, de 1999, y D.S. No 7, de 2021, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
  • Leyes N°s 16.395 y 16.744

Texto

1. Mediante el Oficio individualizado en antecedentes, esa Entidad ha solicitado a esta Superintendencia un informe al tenor de la presentación efectuada por una recurrente, en la que indica que no se estaría dando cabal cumplimiento a las disposiciones del D.S. No 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, puesto que esta Superintendencia estaría "permitiendo a las mutualidades continúen adhiriendo empresas para que cambien de Organismo Administrador de la Ley 16744", contraviniendo lo establecido en el artículo 21 de dicho decreto supremo.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con indicar, en primer término, que el artículo 16 de la Ley No 16.744 dispone que las empresas o entidades que implanten o hayan implantado medidas de prevención que rebajen apreciablemente los riesgos de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales, podrán solicitar que se les reduzca la tasa de cotización adicional o que se les exima de ella si alcanzan un nivel óptimo de seguridad. A su vez, las empresas o entidades que no ofrezcan condiciones satisfactorias de seguridad y/o higiene, o que no implanten las medidas de seguridad que el organismo competente les ordene, deberán cancelar la cotización adicional con recargo de hasta el 100%, sin perjuicio de las demás sanciones que les correspondan. Dicha norma agrega que un reglamento establecerá los requisitos y proporciones de las rebajas y recargos, así como también la forma, proporciones y plazos en que se concederán o aplicarán.
El reglamento señalado por el artículo 16 de la Ley No 16.744, se encuentra contenido en el D.S. No 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y establece el procedimiento de evaluación de la siniestralidad efectiva de las entidades empleadoras, para efectos de determinar las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada, que corresponde aplicar a dichas entidades empleadoras. En este contexto, se debe indicar que el artículo 21 del citado D.S. No 67, establecía que las entidades empleadoras no podían cambiar de organismo administrador durante el segundo semestre del año en que se realice el proceso de evaluación, agregando, además, que las entidades empleadoras a las que, como resultado de dicho proceso de evaluación, se les haya recargado la tasa de Cotización Adicional a tasas superiores a las que les corresponderían en conformidad con el D.S. No110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no podían cambiarse de organismo administrador entre el 1o de enero y el 31 de marzo del año siguiente al de la aplicación del proceso de evaluación.
Cabe señalar que, mediante el D.S. No 7, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado el 23 de julio de 2021, se efectuaron una serie de modificaciones al citado D.S. No 67. Ahora bien, el artículo primero transitorio del referido D.S. No 7, dispone que las modificaciones introducidas por dicho decreto supremo, entrarán en vigencia el primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. A su vez, su artículo segundo transitorio dispone que las modificaciones incorporadas por este decreto supremo serán aplicables a partir del proceso de evaluación que se inicia el 1° de julio de 2023.
Como puede observarse, los artículos transitorios del D.S. No 7 contienen dos fechas de entrada en vigencia distintas, las que deben conciliarse tomando en consideración si las modificaciones introducidas tienen incidencia directa o no en la determinación de la magnitud de la siniestralidad propiamente tal. Esto, por cuanto aquellas modificaciones que se relacionan directamente con la determinación de la siniestralidad de la entidad empleadora, tienen un efecto directo en el cálculo de la tasa de cotización adicional diferenciada que dicha entidad debe pagar, y suponen el cumplimiento de requisitos nuevos para acceder a la rebaja de esta cotización -conforme a lo establecido en los artículos 8 y 10 de D.S. No 67, modificados por el D.S. No 7- los que evidentemente no pueden ser exigidos a las entidades empleadoras para el proceso de evaluación 2021, que inició el 1o de julio de este año. Por lo tanto, debe entenderse que este tipo de modificaciones sólo pueden ser aplicadas a partir del proceso de evaluación del año 2023, conforme a lo establecido en el artículo segundo transitorio del D.S. No 7.
Sin embargo, el citado D.S. No 7 contiene una serie de otras modificaciones que no tienen un efecto en la determinación de la siniestralidad de la entidad empleadora y, consecuencialmente, no impactan en el cálculo de la tasa de cotización adicional diferenciada, por lo que corresponde que dichas modificaciones entren en vigencia en la fecha establecida en el artículo primero transitorio del D.S. No 7, esto es, a partir del 2 de agosto de 2021.
Entre estas últimas modificaciones, se encuentra el reemplazo del artículo 21 del D.S. No 67, por el siguiente:
"Artículo 21.- El proceso de evaluación deberá ser realizado íntegramente por el Organismo Administrador al que la entidad empleadora se encuentre adherida al 1° de julio del año que se realice dicho proceso, aun cuando durante dicho proceso, se adhiera o afilie a otro Organismo Administrador."
De esta manera, la modificación efectuada al artículo 21 del D.S. No 67, eliminó la prohibición de cambiar de organismo administrador del Seguro de la Ley No 16.744, durante el segundo semestre del año en que se realiza el proceso de evaluación, o hasta el 31 de marzo del año siguiente, para aquellas entidades empleadoras a las que se haya recargado la tasa de cotización adicional diferenciada, como resultado de la aplicación del proceso de evaluación.
Ahora bien, como la citada modificación al artículo 21 del D.S. No 67 no tiene efecto directo alguno sobre el cálculo de la tasa de cotización adicional diferenciada -puesto que sólo elimina la prohibición señalada y establece la entidad obligada a efectuar la evaluación, pero no establece requisitos o condiciones para acceder a la rebaja de la cotización- tiene como fecha de entrada en vigencia aquella establecida en el artículo primero transitorio del D.S. No 7, es decir, a partir del 2 de agosto de 2021.
Por lo anterior, esta Superintendencia emitió el Oficio No 2.852, de 30 de julio de 2021, que se acompaña al presente informe, en el que, entre otros aspectos, se indicó a los organismos administradores del Seguro de la Ley No 16.744 que, en atención a la modificación efectuada al artículo 21 del D.S. No 67, las entidades empleadoras podrán, durante el período en que se realiza la evaluación de la siniestralidad efectiva, continuar cambiándose de organismo administrador y, asimismo, aquellas a las que como resultado de ese proceso se les recargue su tasa de cotización adicional, podrán también hacerlo entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 2022.
3. Con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia solicita tener por evacuado el informe solicitado.
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