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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 31956-2004

17 ago 2004

Prestaciones médicas

Lo que resuelve

La SUSESO ratifica lo instruido en un oficio anterior, ordenando reembolsar el IVA cobrado en exceso por material de osteosíntesis, y precisa que las prestaciones extra-ley deben ajustarse al D.S. N° 33, sin involucrar utilidad.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

Esa Mutualidad se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando se revise lo resuelto mediante el Oficio N° 19740 de 20 de mayo de 2004, por medio del cual se resolvió, en síntesis, que se reembolsara a la recurrente que se identifica el valor de lo cobrado en exceso, atendido lo provenido en el artículo 6 del D.S. N° 33.

Agrega que efectivamente al paciente se le cobró la suma de $ 372.840, tal como lo expresa la recurrente; sin embargo esta diferencia corresponde exactamente al cargo por concepto de I.V.A., a que se encuentran afectas las Mutualidades del Sistema y, por ende, esa Mutualidad, en las compras de estos insumos y que no pueden recuperar por la regulación tributaria vigente, al no ser contribuyentes de primera categoría (salvo un monto muy menor en el entorno del 1% correspondiente a las atenciones médicas privadas).

El hecho de no aplicar en la Factura extendida al hijo de la recurrente el I.V.A. sobre el valor del material que se compró al proveedor para su atención, significaría subsidiar con cargo a los recursos de la Ley de Accidentes del Trabajo al sistema de salud común (ISAPRE O FONASA), y en parte a los pacientes privados (en lo correspondiente a los copagos), lo que naturalmente es contrario a los principios del Sistema establecido en la Ley N° 16.744, como en la regulación de los sistemas de salud común. Prueba de ello es la prolija regulación establecida en el artículo 77° bis de la Ley N° 16.744.

Por las razones señaladas, viene en solicitar la reconsideración de la aludida instrucción relativa a la devolución del I.V.A. que aplicaron en la Factura extendida al hijo de la recurrente, al valor del material de osteosíntesis que se utilizó en su intervención quirúrgica.

Por otra parte, el Oficio concluye con una instrucción de carácter genérico, en el sentido que, cuando el Mutualidad otorgue prestaciones dentro del marco establecido en el D.L. N° 1819, debe hacerlo en el marco de esa disposición y de su Decreto Reglamentario, entendiendo de su contexto, que se refiere específicamente a la norma del artículo 6° del D.S. N° 33, que establece que el valor de las prestaciones que otorguen los establecimientos hospitalarios de las Mutualidades de Empleadores, debe ser pagado por el beneficiario, considerando la reposición del gasto y no involucrará utilidad.

Sobre dichas conclusiones e instrucciones, solicita se les reciba en la fecha próxima que considere, para hacer planteamientos sobre el alcance y consecuencias de estas definiciones en variados aspectos, entre otros, el tributario, no sólo para el Mutualidad, sino que para el Sistema.

Sobre el particular, cumplo con hacer presente que luego de haber analizado los planteamientos expuestos por esa Mutualidad mediante el Oficio citado en Presentaciones, esta Superintendencia cumple con señalar que corresponde ratificar lo obrado en el aludido Oficio N° 19740 de fecha 20 de mayo de 2004.

En este mismo orden de ideas y en lo que respecta a las observaciones relacionados con el artículo 6° del aludido D.S. N° 33, relacionados con el D.L. N° 1819, cumplo con señalar que la referida normativa es clara y precisa, al facultar a las Mutualidades de Empleadores siempre y cuando se cumplan con las condiciones allí indicadas, para que otorguen prestaciones Extra-Ley.

En efecto, el referido artículo 6 prescribe "El valor de las prestaciones que otorguen los establecimientos hospitalarios de las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744, en conformidad a este reglamento, será pagado por el beneficiario, sin perjuicio de lo que se establezca en los convenios a que se refiere el artículo siguiente. Dicho valor sólo considerará la reposición o reembolso del gasto y no involucrara utilidad.".

En mérito de lo antes expuesto y, atendido el claro tenor literal de las disposiciones contenidas en el citado D.L. N° 1819 y del D.S. N° 33 y en especial en lo dispuesto en su artículo 6°, esta Servicio cumple con ratificar el Oficio cuya reconsideración se ha solicitado.

Con todo, se hace presente a esa Mutualidad que no existe inconveniente que cuando otorgue prestaciones bajo la modalidad a que hace referencia la citada normativa, pueda cobrar por el reembolso del costo administrativo asociado, por concepto de emisión de órdenes de compra, recepción de productos, verificación de su calidad, etc., lo que no habría ocurrido en la situación en comento, puesto que lo que efectuó esa Mutualidad en relación con la prestación en discusión fue aplicar I.V.A. sobre I.V.A.

Finalmente y con el objeto de evitar situaciones como la sucedida con la recurrente, se instruye a esa Mutualidad, para que lleve cuentas separadas, a fin de poder diferenciar claramente las prestaciones que se otorguen conforme la Ley N° 16.744 y las dispensadas de acuerdo con la normativa citada en el cuerpo del presente Oficio.

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Título Detalle DL 1819 DL 1819 Ley 16.744 Ley 16.744

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