Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 32755-1999

28 oct 1999

Prestaciones médicas

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que no procede convenir con los trabajadores el descuento del valor residual de los implementos de seguridad al término del contrato, pues vulnera la prohibición de cobro y la renuncia anticipada de derechos laborales.

Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Destinatario

UNA EMPRESA

Texto completo

Esa Entidad empleadora ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia de convenir con los trabajadores al término de una obra de duración de dos o tres meses, el valor residual de sus zapatos de seguridad y otros elementos de seguridad.

Por lo antes expuesto, solicita que esta Superintendencia emita su parecer sobre la situación planteada.

Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad con lo prevenido en el artículo 68° de la Ley N° 16.744, las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores los equipos e implementos de protección necesarios no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor.

De lo anterior, se infiere que la obligación de la empresa consiste, precisamente, en poner a disposición de sus trabajadores tales implementos o equipos y no entregárselos en propiedad o dominio.

Consecuentemente con lo anterior, al término de la relación laboral estos equipos o implementos continuarán siendo de propiedad de la empresa, debiendo, por tanto, ser devueltos por los trabajadores.

Por otra parte, cabe tener presente que la citada Ley N° 16.744, no contempla normas que impidan que se convenga entre la empresa y el trabajador que este último pueda adquirir dichos equipos e implementos.

No obstante, lo anteriormente expuesto, cabe tener presente que la Dirección del Trabajo ha señalado que, atendido lo prevenido en los artículos 5° y 58° del Código del Trabajo, no es posible establecer entre empleador y trabajador que una vez terminada la labor para la que han sido contratados, procedan a comprar los implementos con que han desempeñado sus funciones, toda vez que importa una renuncia anticipada de sus derechos, lo que la legislación impide encontrándose vigente el contrato de trabajo.

Lo anterior, en cuanto el hecho de aplicar el pago de los bienes adquiridos a las indemnizaciones legales que procedan con motivo de la terminación del contrato de trabajo las que al tenor del artículo 41°, inciso segundo del Código del Trabajo, no constituyen remuneración e implica un pacto previo sobre un descuento futuro, que no deja de constituir una renuncia anticipada de un derecho laboral durante la vigencia del contrato de trabajo.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que al tenor de lo resuelto por la Dirección del Trabajo, los convenios o acuerdos en que se pacte descontar del finiquito el valor residual de los implementos de trabajo, no son procedentes, puesto que vulneran las normas contenidas en los artículos 5° y 58° del Código del Trabajo.

CONC.: Ofs. Ords. N°s. 8.584, de 1986 y 14.812, de 1997, ambos de esta Superintendencia.

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 68 Ley 16.744, artículo 68

Otros pronunciamientos sobre prestaciones médicas

Dictamen SUSESO N° O-01-S-01664-2026, de 16.04.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones preventivas. El D.S. N°44 de 2023 sobre prevención de riesgos laborales indica que el programa de trabajo preventivo que deben elaborar las entidades empleadoras, debe incluir, debe incluir el promover la prevención del consumo de alcohol y drogas en el trabajo, sin incluir la…

Dictamen SUSESO N° O-01-S-00955-2026, de 02.03.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Comité Paritario de Higiene y Seguridad. La normativa exige un Comité por cada dependencia con más de 25 personas trabajadoras que no tenga comunicación física con otras faenas o sucursales.Los cupos vacantes de los miembros titulares deben ser cubiertos prioritariamente por los suplentes en el orden…

Dictamen SUSESO N° 148917-2025, de 29.10.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Artículo 77 y 77 bis. Cobranzas. Esta Superintendencia carece de facultades para disponer una compensación de deudas entre el sistema de salud común y de salud laboral, ya sea por prestaciones médicas y pecuniarias del 77 bis o no 77 bis. Las facultades de este Organismo, establecidas en los artículos…