Dictamen · SUSESO
N° 32764-2005
13 jul 2005
Lo que resuelve
La SUSESO instruye recalificar como accidente de trayecto el siniestro sufrido por un trabajador, al estimar acreditados el día, hora y lugar mediante declaraciones circunstanciadas y antecedentes concordantes, otorgando así las prestaciones correspondientes.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
Un trabajador ha reclamado en contra de lo resuelto por esa Mutualidad, al no calificar como accidente de trayecto el siniestro que sufrió el domingo 19 de septiembre de 2004 cuando, luego de bajar del bus que lo transportaba a su domicilio, tropezó y cayó de espaldas, rompiendo sus lentes.
Precisa que su accidente ocurrió aproximadamente a las 16:30 horas, en la esquina Diego Portales con José Victorino Lastarria, La Florida, y del mismo fue testigo un vecino.
Expresa que avisó telefónicamente a su empresa, pero no logró comunicarse con su jefe.
Al día siguiente, concurrió a la oficina de esa Mutual ubicada en el Paradero 10 de Vicuña Mackenna, pues el dolor de pie continuaba, pero no se le otorgó atención, pues le requirieron autorización de la empresa empleadora.
Se trató de comunicar telefónicamente con su jefe lo que no logró. En esa Mutual se le entregó un formulario a llenar por la empleadora, pero al concurrir a su empresa, le pidieron obtener constancia en carabineros previamente.
Tampoco pudo ser atendido cuando concurrió el martes 21 de septiembre a esa Mutual, toda vez que no habían sido recibidos los antecedentes de su empresa.
Recién el 22 de septiembre de 2004, fue atendido y se le diagnosticó "Esguince tobillo derecho" y se le indicó reposo desde esa fecha hasta el 1° de octubre, sin embargo, su empleadora le ordenó reintegrarse a su trabajo, a pesar de no haber obtenido la reparación de sus lentes, por lo que se presentó a trabajar el 2 de octubre del 2004, pero solicitó al Inspector de Turno presente, que tomara constancia de su imposibilidad de trabajar en esas condiciones. Ante la negativa de éste, obtuvo que el Inspector del Metro tomara nota en su libreta del hecho.
Posteriormente, constató que se le habrían descontado 12 días de trabajo.
Requerida al efecto esa Mutualidad, acompañó el informe y los antecedentes correspondientes.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto, que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.
En la especie, las declaraciones del afectado se encuentran perfectamente circunstanciadas en cuanto al día, hora y lugar de ocurrencia del siniestro.
Asimismo, sus declaraciones son concordantes con los antecedentes que se han acompañado, como la constancia en Carabineros, el croquis que ilustra con respecto al trayecto que siguió, con la información consignada en la correspondiente DIAT, con la declaración del testigo y los funcionarios de la empresa, y su jefe quienes confirmaron la información que el trabajador les entregó en las oportunidades que él señala.
En atención a lo anterior, es dable calificar el infortunio sufrido por el recurrente como un accidente del trabajo en el trayecto.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que esa Mutualidad deberá asumir el otorgamiento de las prestaciones a que haya lugar.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 22/05/2007 Dictamen 32764-2007 Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 19195; D.F.L. N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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