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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 33133-2004

25 ago 2004

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que la interrupción del trayecto para almorzar, cuando responde a necesidades reales y hábitos normales, no rompe el nexo laboral, por lo que el accidente ocurrido al reanudar el regreso califica como accidente de trayecto.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

La ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, reclamando en contra de esa Mutual por haber rechazado el origen laboral del siniestro sufrido por una trabajadora, el 11 de septiembre de 2003, aproximadamente a las 17:30, en el trayecto desde su trabajo a su habitación.

Expresa que ese día los funcionarios del Banco fueron autorizados para retirarse a contar de las 15 horas, lo que la interesada hizo pasadas las 16:30 horas, pero como no había almorzado y los funcionarios disponen de vales Sodexho pasó a almorzar a un local cercano al Banco y de ahí siguió camino a su casa, oportunidad en que al bajar las escaleras de la estación del metro Estación Central sufrió el accidente al caerse, apoyando su lado izquierdo, fracturándose los dedos de esa mano.

Requerida esa Mutualidad informó que la trabajadora fue atendida el 12 de septiembre de 2003, a las 17:09 horas y que conforme a los antecedentes, el día 11 de septiembre el personal del Banco empleador fue autorizado para retirarse más temprano, lo cual la interesada realizó a las 16:45 hrs, debido a que podían producirse desordenes en la vía pública.

La interesada salió de su trabajo y se dirigió a un restaurante cercano a almorzar, y al dirigirse a hacía el metro Estación Central se cayó de bruces, golpeándose el costado izquierdo, habiendo sido atendida en la Clínica XX.

Entre los antecedentes acompañados se encuentra certificado del Agente de la Sucursal del Banco empleador que señala que el 11 de septiembre de 2003 se autorizó a todo el personal para retirarse de la oficina a partir de las 16 hrs. por posibles desmanes asociados a la fecha y que la trabajadora se retiró de la oficina a las 16:30 hrs.

Asimismo, se encuentra el relato dado por la trabajadora ante el funcionario de la Unidad de Trayectos de la Mutualidad conforme al cual como no había almorzado, se dirigió al local de comida rápida, ubicada en la calle XX de Estación Central y que luego de ello se dirigió al metro Estación Central para seguir a su domicilio y al bajar las escaleras se cayó de bruces, poniendo sus manos y golpeándose el lado izquierdo, luego siguió a los carros y se fue a la Clínica XX.

En la misma declaración señala que en la sucursal del Banco empleador no hay casino, por lo que almuerzan en el sector con cheque restaurante y que el horario para almorzar es libre.

Asimismo se acompaña croquis para acreditar que entre el trabajo ubicado en la Estación Central y el lugar en que vive la interesada una vía directa es a través del metro y que el lugar en que la persona pasó a almorzar está cercano a la referida estación del metro.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744 señala que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo, el requisito de que el trayecto sea directo no implica que necesariamente sea el más corto, sino que sea racional y, en términos generales, no interrumpido por razones de interés particular o personal. Sin embargo, en algunos casos la interrupción por tales razones, particularmente cuando responde a hábitos normales y necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos ella no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente del trayecto y el trabajo.

Asimismo, este Organismo ha expresado que el hecho de adquirir alimentos en un negocio que está situado en el camino que debe seguir una persona para regresar a su casa habitación no rompe necesariamente la relación con el trabajo que supone el accidente de trayecto, ya que dicha adquisición puede estar motivada por una necesidad propia de la vida normal de una persona.

En la especie, la interesada una vez que se retiró de su trabajo y caminó a la estación del metro para regresar a su casa, pasó a almorzar, prosiguiendo luego su camino, cayéndose en la escalera del metro de la Estación Central, sin que puede entenderse que el haber pasado a servirse alimentos en un local haya interrumpido el trayecto, toda vez que ello obedeció a una necesidad propia de la vida normal de una persona.

En consecuencia y por lo expuesto, se acoge la reclamación formulada por la Isapre, declarando que el accidente sufrido por la trabajadora constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por el que corresponde la cobertura de la Ley N° 16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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