Dictamen · SUSESO
N° 33365-2010
1 jun 2010
Destinatario
ISAPRE BANMÉDICA S.A.
Texto completo
1.- La Jefe Contraloría Subsidios de esa ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando determinar la naturaleza común o profesional del diagnóstico "Contusión extremidad superior derecha, Observación Fractura de escafoides derecho", indicado en Carta Cobranza de 17 de abril de 2008, de la Asociación Chilena de Seguridad que calificó como común el accidente que sufriera su afiliado.
Expone que el afiliado de 43 años, el día 14 de marzo de 2008 a las 16.30 horas sufre un accidente de trayecto, cuando se dirigía desde su trabajo a su domicilio particular, al ser atropellado en la vía pública, por una camioneta cayendo con golpe en el lado derecho.
Agrega que es evaluado en la Asociación Chilena de Seguridad siendo rechazado y derivado a su sistema previsional común de salud, no obstante que, estima que se constituye un accidente de trayecto.
2.- Requerida la Asociación Chilena de Seguridad informó que atendido el tiempo transcurrido la reclamación que ahora presenta esa ISAPRE resulta extemporánea, pues el plazo de 90 días que contempla el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N°16.744 se encuentra largamente vencido y, por tanto, este asunto constituye una situación jurídicamente consolidada. Tal criterio lo ha ratificado recientemente la Excma. Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2010, recaído en autos Rol N°9322-2009, por lo que el reclamo de la ISAPRE deberá declararse inadmisible por estar fuera de plazo.
Señala que sin perjuicio de lo anterior, hace presente que el rechazo que efectuó esa Asociación se debió a que el interesado interrumpió y desvió el recorrido entre su lugar de trabajo y su habitación, con motivo de la realización de un trámite particular y voluntario, ajeno al trabajo.
Agrega que el accidente no podía calificarse como del trabajo en el trayecto, sino que común, debiendo satisfacer su estado de necesidad el sistema previsional común de salud.
3.- Sobre el particular, corresponde, en primer lugar, manifestar que el reclamo interpuesto por esa ISAPRE es extemporáneo, toda vez que se interpuso fuera del plazo de 90 días hábiles contemplado en el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N°16.744, que para estos efectos se cuenta desde la fecha de la carta de cobranza, según lo ratificó la Corte Suprema en el fallo de 29 de marzo de 2010, recaído en autos Rol N°9322-2009. Por lo tanto, atendido lo anterior, debe declarase inadmisible su reclamo.
No obstante lo anterior, el referido fallo, reconoció las facultades fiscalizadoras de esta Superintendencia para velar por el correcto funcionamiento del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, las cuales emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744, las que incluyen pronunciarse en uso de sus facultades fiscalizadoras o por la vía de los reclamos, sobre la naturaleza profesional o común de una patología y en base a ello determinar si procede o no la cobertura de la Ley N°16.744.
Dentro del referido contexto, cabe señalar que de conformidad a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. De la citada norma legal se infiere que el siniestro debe ocurrir necesariamente en el recorrido comprendido entre dos puntos específicos, cuales son la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Al respecto, esta Superintendencia ha señalado que el trayecto directo a que alude la citada norma legal, implica que el recorrido sea racional y no interrumpido.
En la especie, de la declaración suscrita por el afectado se constata que efectivamente se concretó una interrupción y desviación del trayecto entre su trabajo y su casa habitación, por cuanto el trabajador se desempeñaba en calle Agustinas y su domicilio se encuentra ubicado en la Comuna de Maipú, y el accidente ocurrió en calle Diez de Julio a la altura de calle San Diego, Comuna de Santiago.
A mayor abundamiento, en su declaración el interesado indica que sale por calle Bandera porque tenía que ir a buscar un libro en el sector de calle San Diego con Diez de Julio y cerca de Arturo Prat es atropellado.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza el reclamo interpuesto por esa Isapre por extemporáneo y en virtud de sus facultades fiscalizadoras confirma lo resuelto por la Mutualidad, por cuanto el accidente que afectó a don es de naturaleza común al haberse interrumpido el trayecto directo entre su lugar de trabajo y su domicilio, debiendo recurrir a su sistema previsional común de salud para el otorgamiento de las prestaciones médicas y económicas que le correspondieran.
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Título Detalle Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5 Artículo 77 Ley 16.744, artículo 77
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