Dictamen · SUSESO
N° 339-1992
15 ene 1992
Cotización adicional diferenciada
Lo que resuelve
La SUSESO concluye que los profesionales hípicos independientes no tienen cobertura del seguro de accidentes del trabajo porque no se ha fijado su cotización adicional diferenciada, y propone al Presidente de la República tasas fijas de 3,40% para jinetes y 1,70% para preparadores, herradores y ayudantes, sin aplicar el artículo 16.
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Destinatario
MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Texto completo
Esta Superintendencia solicitó al Instituto de Normalización Previsional que informara sobre la aplicación de las normas sobre el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contenidas en la Ley N°l6.744, a los profesionales hípicos independientes.
Como resultado de lo anterior ha podido Concluirse que, en la práctica, los aludidos profesionales no se encuentran bajo la cobertura del citado seguro; por cuanto hasta la fecha no se ha fijado la tasa de cotización adicional diferenciada que deberá regir al efecto, conforme a la letra b) del articulo 15 e inciso final del articulo 2° de la Ley 16.744.
Cabe señalar que, mediante el D.F.L. 50, de 1979, se incorporó a los profesionales hípicos independientes afectos al antiguo régimen previsional a la cobertura de la Ley 16.744, incorporación que el D.F.L. N° 2 de 1986, ambos del Ministerio del T. y P.S., extendió a estos mismos trabajadores, afiliados al Nuevo sistema.
Para tal fin se dispuso que los profesionales hípicos independientes debían cotizar el 1% de sus rentas imponibles mensuales para financiar las prestaciones de la citada Ley (tasa que debe entenderse como 0,90% después de la modificación de la Ley N° 18.768 al artículo 15 de la Ley N°16.744), debiendo aportar además, la cotización adicional diferenciada a que se refiere la letra b) del artículo 15 de la Ley N°16.744.
En virtud de lo expuesto, esta Superintendencia estima que procedería que S.E. el Presidente de la República fijara, en uso de las facultades que se le otorgan en el inciso final del artículo 2° y en la letra b) del artículo 15 de la Ley N°l6.744, la referida cotización adicional diferenciada, puesto que la actividad que desarrollan estos profesionales no se encuentra descrita entre aquellas a que se refiere el D.S. N°11O, de 1968, del. Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene la tabla para la aplicación de este aporte previsional.
Por otra parte, cabe señalar que en la fijación de la cotización adicional diferenciada de los profesionales hípicos independientes, debe tenerse presente que no es posible que a ella se aplique lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N°l6.744 (exención, rebaja o recargo por riesgo efectivo) ya que dicha norma está establecida para las empresas o entidades, concepto definido en el artículo 25 de ese cuerpo legal, que no corresponde a un trabajador independiente.
En razón de lo anterior, y teniendo presente la información proporcionada por el Consejo Superior de la Hípica Nacional esta Superintendencia propone que para los referidos trabajadores, se establezca como cotización adicional una tasa fija determinada según la actividad que realizan, basada en antecedentes históricos, considerando la población protegida, la .siniestrada y la gravedad de los siniestros inherentes a la profesión. Dicha tasa, para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 15 de la Ley N°l6.744, sería del 3,40% de sus remuneraciones imponibles en el caso de los jinetes y del 1,70% respecto de los preparadores, herradores y ayudantes de herradores.
En relación a la tasa de 3,40% determinada para los jinetes, esta Superintendencia consideró que estaba acorde con el riesgo que presenta dicha actividad, que se traduce en una gran accidentabilidad, que a modo ilustrativo se puede indicar que durante el año 1990 los 153 jinetes que se registraban con patente sufrieron 562 accidentes.
En cuanto a la tasa para los preparadores, herradores y ayudantes de herradores, este Organismo consideró que no correspondía aplicar la misma fijada para los jinetes, razón por la cual le señaló una diferente, de 1,70%, aproximando el porcentaje asignado para la "Cría de animales finos", actividad codificada bajo el N°11.122, ubicada en la División O "Agricultura, caza, silvicultura y Pesca" de la Clasificación de Actividades Económicas de las Naciones Unidas, en la cual se basó el citado D.S. N°1l0, de 1968. También a modo ilustrativo se puede señalar que durante 1990, respecto de los 162 preparadores, ocurrieron sólo 20 accidentes, respecto de los 25 herradores, 5 accidentes y que los 5 ayudantes de herradores con patente no sufrieron siniestro alguno.
Cabe tener presente que lo señalado anteriormente es aplicable para los trabajadores independientes incorporados a la Ley N°16.744 por el citado D.F.L. N°2, de 1986, como ocurre con los campesinos asignatarios de tierras en dominio individual, los conductores propietarios de automóviles de alquiler y los pirquineros, Sin embargo, respecto de ellos, por ahora, no se propone una tasa de cotización adicional, ya que no se cuenta con los antecedentes necesarios para determinar respecto de ellos la cotización diferenciada.
En consecuencia y de acuerdo con lo anterior, este Organismo se permite remitir para la consideración de US. un proyecto de decreto con fuerza de ley en los términos mencionados.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 2 Ley 16.744, artículo 2 Artículo 15 Ley 16.744, artículo 15 Artículo 16 Ley 16.744, artículo 16
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