Dictamen · SUSESO
N° 33932-2016
7 jun 2016
Destinatario
MUTUALIDAD
Texto completo
1.- La Isapre Banmédica S.A. ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando determinar la naturaleza común o profesional del diagnóstico "Fractura dental complicada", indicado en la licencia médica N° 21, extendida a su afiliado, que le otorgó 14 días de reposo a contar del 28 de noviembre de 2015.
Señala que en la fecha indicada, a las 16:50 horas aproximadamente, en circunstancias que el interesado se dirigía a bordo de un autobús del transporte público desde su habitación hacia su lugar de trabajo, recibió un golpe con un objeto contundente en la nuca y en la boca, siendo luego golpeado por 6 individuos mientras estaba en el suelo.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas el 28 de noviembre de 2015, por el siniestro que lo habría afectado ese día, en circunstancias que, mientras se dirigía en un microbús hacia su lugar de trabajo, fue agredido por un pasajero, resultando con "Avulsión dental, contusión facial, fractura dental complicada y herida de labio simple".
Señala que el referido infortunio no reúne los requisitos para ser calificado como un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que el interesado no presentó los antecedentes necesarios que permitan acreditar que el aludido siniestro ocurrió en el trayecto directo entre su habitación y su lugar de trabajo, motivo por el cual fue derivado a continuar su tratamiento a través de su régimen de salud común.
3.- Al respecto, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Además, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 101, de Fuentes, prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
Cabe también señalar que este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede constituir una presunción fundada que permita la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
En la especie, la declaración de el trabajador se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto al día (28 de noviembre de 2015), hora (16:55 horas aproximadamente), lugar (al interior de un autobús, mientras circulaba a la altura de la intersección de las calles San Martín con 4 Poniente, comuna de Maipú) y mecanismo lesional (fue agredido con un objeto contundente por desconocidos, quienes además le propinaron golpes de puños y pies cuando se encontraba en el suelo).
Asimismo, la declaración del afectado es compatible con la jornada laboral, con la información contenida en la correspondiente DIAT del trabajador y éste se presentó a los servicios médicos de esa Mutualidad a los pocos minutos de ocurrido el accidente.
Por último, la DIAT emitida por el empleador del interesado, señala que el conductor del autobús llamó la atención a los agresores, puesto que éstos se encontraban rayando la máquina. Luego de ser golpeados por estos últimos, el chofer llamó inmediatamente a la torre dando a conocer lo sucedido.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el infortunio sufrido por el interesado, el día 28 de noviembre de 2015, constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que en este caso corresponde otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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