Dictamen · SUSESO
N° 3417-1993
5 abr 1993
Lo que resuelve
La SUSESO instruye que el accidente sufrido por un trabajador al torcerse el tobillo camino al trabajo constituye un accidente laboral de trayecto, pues la declaración de la víctima y el informe del empleador son medios de prueba suficientes para acreditarlo.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
La Institución de Salud Previsional ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de la calificación, común o laboral, que debe atribuirse al accidente sufrido por el afiliado que individualiza con fecha 26 de agosto de 1992, a las 8:00 horas aproximadamente.
Señala que dicho siniestro se habría producido cuando la víctima se dirigía a su trabajo siguiendo un trayecto habitual y directo, al tropezar en el pavimento en mal estado, sufriendo la torcedura del pie izquierdo.
Requerido informe, esa Mutual de Empleadores ha señalado que calificó el accidente referido como común, toda vez que, según la propia versión del afectado, aquél habría acaecido a las 8:00 horas del día 26 de agosto de 1992, en el trayecto entre su habitación y su lugar de trabajo, no obstante ello, acudió a sus servicios médicos a las 17:47 horas del mismo día.
Asimismo, se agregó que, si bien es efectivo que esa Mutualidad resolvió otorgar una primera atención aproximadamente a las 10 horas después de ocurrido el hecho, el afectado no proporcionó ningún medio de prueba que acredite el siniestro como profesional, circunstancia por la que se le indicó que dicho infortunio no estaba cubierto por la Ley Nº 16.744, por no contar con los antecedentes probatorios exigidos al efecto.
Por otra parte, es menester señalar que la entidad empleadora del trabajador afectado (A.F.P.), remitió contrato de trabajo, tarjeta de control de asistencia, la denuncia de accidente y el certificado de atención de esa Mutualidad.
Sobre el particular, debe señalarse que, conforme a lo prescrito por los artículos 5, inciso segundo, de la Ley Nº 16.744 y 7 del D.S. 101, de 1968, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son también, accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo; y que la circunstancia de su ocurrencia deberá ser acreditada ante el respectivo organismo administrador mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
Por su parte, esta Superintendencia ha sustentado el criterio que para dar por acreditado el mencionado tipo de accidente del trabajo el legislador no ha indicado ningún medio de prueba de manera taxativa y excluyente, pudiendo serlo, además, del expresamente señalado, entre otros, la declaración circunstanciada de testigos, la declaración jurada de la víctima, el informe del empleador, etc., siempre que tales probanzas permitan formar convicción en cuanto a que el hecho se encuadra en el concepto legal referido.
Ahora bien, en la especie, resulta indiscutible el hecho que el trabajador sufrió, efectivamente, una lesión diagnosticada como esguince de tobillo izquierdo y por el cual estuvo incapacitado laboralmente en forma temporal.
Respecto de la circunstancia que dicho siniestro acaecido en el trayecto comprendido entre la habitación y el lugar del trabajo de la víctima, debe tenerse presente que éste, conforme a su contrato de trabajo, tiene una jornada de trabajo de Lunes a Viernes entre las 8:30 horas y 14:30 horas en la mañana y que el día Miércoles 26 de agosto de 1992 ingresó a sus labores a las 8:58 horas cojeando, declarando que ello era producto de una torsión en la vía pública en dirección a su trabajo, tal como se consignó en la Declaración Individual de Accidente del Trabajo e hizo fe el funcionario habilitado de la empresa respectiva.
En consecuencia, la declaración prestada por el afectado resulta verosímil, en la medida que, en conjunto con los otros medios de prueba de carácter médico y laboral, llevan a presumir la efectividad de haber sufrido un accidente en el trayecto de ida entre su habitación y lugar de trabajo, sobre todo si se tiene presente que tales probanzas resultan complementarias y no contradictorias entre sí. De manera que, cabe concluir que el siniestro referido se encuentra fehacientemente probado, en la medida que los medios de prueba analizados a saber, declaración del afectado, declaración de la entidad empleadora, informes médicos y otros documentos de índole laboral, permiten formar convicción acerca de su ocurrencia.
En consecuencia, este Organismo declara que corresponde calificar como ocurrido en el trayecto de ida entre su habitación y el lugar de trabajo el accidente sufrido por el Trabajador individualizado con fecha Miércoles 26 de agosto de 1992, procediendo, por ende, que esa Mutualidad de Empleadores le otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744, dando cuenta de lo obrado.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo DS 101 de 1968 Mintrab
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