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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 34247-2006

13 jul 2006

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que el accidente ocurrido en bienes comunes de un edificio no queda cubierto por el seguro de trayecto, pues el trayecto se inicia al salir de la habitación y no en escaleras interiores del inmueble.

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Destinatario

UNA MUTUAL

Texto completo

Ha recurrido a esta Superintendencia, una trabajadora reclamando en contra de esa Mutualidad de Empleadores, puesto que luego de haberle otorgado la cobertura de la Ley N° 16.744 en una primera oportunidad a consecuencia del siniestro que sufriera el 28 de noviembre del año 2005, con posterioridad y luego de haber sido nuevamente atendida por las molestias que presentaba, se le notificó que la calificación de su accidente había sido reconsiderada y, por ende, no era procedente el otorgamiento de la cobertura médica y económica del caso.

En mérito de lo antes indicado y en conformidad con los restantes descargos formulados en su presentación, solicita en definitiva se reconsidere dicho proceder y se le otorguen las prestaciones a que tiene derecho.

Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que la recurrente sufrió el 28 de noviembre de 2005 un accidente el que fue calificado como del trabajo en el trayecto, otorgándosele a ésta las prestaciones de la Ley N° 16.744 hasta el 11 de diciembre del mismo año, fecha de su alta médica.

Posteriormente, la recurrente reingresó el 23 de diciembre del referido año, por persistir con dolor en su rodilla izquierda, lo que motivo un nuevo estudio de la afección de que era portadora y de los demás antecedentes, lo que permitió calificar el accidente antes referido como de origen común y no del trabajo en el trayecto, emitiéndose una nueva resolución, esto es, la N° CV/130/02/128, de 9 de enero del presente año.

Lo anterior se fundamentó en la declaración prestada por la afectada, mediante la cual precisó que el accidente en comento lo sufrió dentro del edificio en el que se encuentra su departamento. En efecto, la caída la sufrió en la escalera que se ubica al interior del edificio, por lo que es claro que no había dado inicio al trayecto en dirección a su lugar de trabajo. De igual modo, señaló que desde el punto de vista médico, no existe compatibilidad entre el mecanismo relatado por la afectada y la lesión que presentó.

En mérito de las consideraciones expuestas, esa Mutualidad es del parecer que corresponde denegar la cobertura del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, por cuanto y como ya lo ha indicado, no se acreditó la ocurrencia del accidente de que se trata en los términos exigidos en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744 y el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 5° de la Ley N° 16.744 prescribe en su inciso segundo que "Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.".

De la norma legal mencionada se infiere que para que un siniestro pueda ser calificado como de trayecto y, por ende, quede cubierto por el seguro contra riesgos laborales, es necesario que haya ocurrido en el recorrido efectuado entre los puntos antes mencionados, siendo los límites físicos de dicho trayecto la entrada de la casa habitación y la entrada del sitio de trabajo.

Clarificado lo anterior, y teniendo presente lo sostenido por esa Mutualidad, en relación con el lugar de ocurrencia del siniestro de que se trata, cabe hacerle presente que esta Entidad Fiscalizadora ha señalado que no resulta procedente sostener que los bienes comunes de un edificio puedan ser susceptibles de habitarse por el propietario, arrendatario o por quienes detenten el uso o goce de un piso o departamento, máxime cuando, conforme al artículo 49 de la Ley N° 6.071, sólo es posible servirse de los bienes comunes siempre que se los emplee según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, propósito que no podría lograrse si fuese posible utilizarlos para fines de habitación, de suyo meramente particulares o privados y no así comunes. Conforme a ello, se ha resuelto (v. gr. Oficios N°s. 18.975, de 21 de abril y 26.004, de 30 de mayo, ambos de 2006) que el caso del trabajador que se accidenta mientras utiliza las escaleras del edificio en dirección al departamento que habita o a su trabajo, constituye un accidente de trayecto, puntualizándose que no es posible concluir que las escalas del edificio en que se encuentra ubicado el departamento de la víctima sean consideradas como parte de su habitación, como quiera que dichas instalaciones son bienes comunes pertenecientes a la comunidad de copropietarios.

En la especie, en conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, consta que el siniestro de que se trata ocurrió en instantes en que la interesada bajaba por la escalera al interior del condominio donde habita para dirigirse a su trabajo, oportunidad en que sufrió una caída, que le produjo la afección por la que consultó en las dependencias de ese organismo administrador.

Ahora bien y en lo que se refiere a lo sostenido por esa Mutualidad, en orden a que no habría relación entre la patología diagnosticada a la afectada y el mecanismo lesional por ella indicado, debe hacerse presente que la totalidad de los antecedentes fueron debidamente analizados por el Departamento Médico de esta Superintendencia, lo que permitió concluir, a contrario de lo sostenido por esa Entidad, que el mecanismo lesional relatado por la paciente es compatible con los hallazgos clínicos al ingreso de ésta en sus dependencias.

En efecto, en la situación en comento se anota "intenso dolor y sensación de fallo articular", presentando la paciente chasquido audible en el momento del accidente. Todo esto, desde el punto de vista médico es compatible con los hallazgos descritos en el informe de la resonancia magnética del día 16 de diciembre del año 2005. Por otra parte, menester es precisar que el informe de su Contraloría Médica de fecha 17 de abril de 2006 no menciona específicamente ningún diagnóstico producto de la evaluación por especialista del 28 de diciembre de 2005, en el que se encontró rodilla estable con marcha adecuada, sin fallo articular y dolor en trayecto de la pata de ganso, términos utilizados que en todo caso no constituyen diagnóstico.

En suma y desde el punto de vista médico, la afección a consecuencia de la cual la paciente reingresó en las dependencias de esa Mutualidad es de origen profesional, siendo el mecanismo lesional por ésta relatado concordante con su patología y con el accidente del trabajo en el trayecto que sufriera.

En consecuencia y por lo expuesto, esta Superintendencia declara que acoge la reclamación formulada por la recurrente, confirmándose, por ende, que el siniestro que sufriera en la fecha antes indicada, constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por el que corresponde la cobertura de la Ley N° 16.744.

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