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Dictamen · SUSESO

N° 34375-2005

20 jul 2005

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO dispuso que la Mutualidad no otorgara cobertura al siniestro, al no acreditarse que el accidente ocurriera en el trayecto directo entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

La I. Municipalidad referida ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre el accidente que sufrió un trabajador el día 16/04/2004, ya que esa Mutual determinó que no correspondía a un accidente del trabajo en el trayecto.

Posteriormente la aludida Corporación Edilicia ha recurrido nuevamente para agilizar la resolución del caso, atendido el problema social de la cónyuge sobreviviente (tiene a su cuidado a siete hijos menores de edad) y para proporcionar mayores antecedentes para ponderar la situación.

Expone, la Municipalidad, en síntesis, que a su juicio el siniestro corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto comprendido entre el domicilio de la víctima en Pisiga Carpa, hasta la Posta local y para ello se basa en los siguientes documentos que acompaña: a) Declaración de fecha 07/05/2004 (supuestamente prestada con ocasión de la investigación ordenada por la Municipalidad) de la paramédico, quien cumplía funciones junto al accidentado y en la cual expresa: "...al haber estado de turno de Emergencia en la Posta local con el trabajador siniestrado, lo cual que el día viernes 16 Abril del presente año, aproximadamente a las 18:00 Hrs. me trasladó a la Localidad de Enquelga por emergencia retornándome a la Posta de Colchane siendo alrededor de las 19:30 Hrs. P.M. mediante el cual el funcionario debió trasladarse a su domicilio a alimentarse para luego retornarse a sus funciones de chofer de turno de la ambulancia para seguir cumpliendo su cometido."; b) Declaración de fecha 06/09/2004, ante la Fiscalía local, de la cónyuge sobreviviente, en la cual en su parte pertinente señala que "...el día en que murió mi marido estaba mal. Estaba confundida y declaré mal ante investigaciones..." y que expresa "...que el día 16 de Abril mi marido estaba trabajando. Había salido a ver a una enferma en Enquelga y regresó a la casa a las 7 de lar tarde a tomarse un café. Luego de ello, como a las 8 se fue en su vehículo furgón, a su trabajo. Recuerdo que me dijo que había un enfermo en Cariquima."; c) Resolución Exenta N° S-085, de 16/04/2005, de esa Municipalidad, que ordena una comisión de servicio del afectado, "...para que realice turno de emergencia por los días Viernes 16 del presente mes desde las 17:31, hasta las 08:30 am. del día Lunes 19 de Abril de 2004, debiendo cubrir en salud toda la Comuna Colchane."; d) Parte Policial N° 40, de 17/04/2004, de la Comisaría de Pozo Almonte, en el que se deja constancia que el trabajador fue encontrado muerto (según croquis adjunto) a un costado del Km. 28 de la Ruta A-357, que va desde Colchane a Cariquima, quien presentaba un surco en su cuello, indicándose como causa del deceso "Asfixia por Ahorcamiento"; e) Vista Fiscal de la Investigación Sumaria de la I. Municipalidad de Colchane, en la que se da cuenta que el vehículo mencionado fue encontrado el 10/05/2004, en la localidad boliviana de Challapata.

Requerida esa Mutualidad, informó que, en razón que los antecedentes tenidos a la vista no permitieron acreditar que el accidente en cuestión hubiese ocurrido en el trayecto directo entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima (Hospital o Posta de Colchane), no se dio lugar a la aplicación de la cobertura de la Ley N° 16.744. Puntualiza la Mutual que, según el croquis acompañado, aparece que la localidad de Colchane (donde supuestamente indica que debía cumplir turno esa noche el trabajador), se ubica en dirección opuesta al lugar donde fue encontrado su cuerpo.

Adjunta esa Mutual, entre otros antecedentes: Investigación de Accidente, en la que no se agregan mayores datos, aparte de señalar: a) que el día de los hechos, el trabajador, después de cumplir labores junto a la Paramédico de Turno y llegar a Colchane a las 19,15 hrs. (donde estacionó la ambulancia en la Posta), se dirigió a su domicilio para alimentarse y cambiarse de ropa; b) que "...al momento de ir a cumplir con su turno, en el trayecto es abordado por dos individuos, quienes lo ahorcaron robándole su vehículo particular, abandonándolo en la carretera a unos 3 km. del pueblo de Cariquima.".

Posteriormente y por Oficio Ord. N° 6.557, de 16/02/2005, se requirió nuevamente a esa Mutual para que proporcionara mayores antecedentes, respondiendo con fecha 10/06/2005.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima, lo cual, según lo ha precisado esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N° 43.170, de 2001), implica que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.

Por otra parte, es menester señalar que, conforme lo ha resuelto de manera reiterada (v. gr. Oficios Ord. N°s. 5.997 y 10.924, de 1996 y 2001), en materia de accidentes de trayecto no puede desecharse la posibilidad de aplicar la Ley N° 16.744, por el sólo hecho de contarse con la sola declaración de la víctima, ya que ella puede ser lo suficientemente circunstanciada como para aportar antecedentes o elementos que permitan la verificación de los hechos o, al menos, establecer la verosimilitud de la declaración.

Lo anterior tiene como fundamento principal, el hecho que, junto con implicar esta materia el otorgamiento de beneficios sociales que involucran al trabajador y su familia, también puede acontecer que, por las características mismas del suceso (hora, lugar, tipo de lesión) no sea posible disponer de mayores elementos de prueba.

En la especie, si bien, obviamente, no puede contarse con la declaración de la víctima, debe señalarse que tampoco puede desecharse la posibilidad de estimar que el siniestro ocurrió entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima por el sólo hecho de no contar con mayores elementos de prueba. No obstante, en la especie se cuenta con algunos antecedentes, de los cuales fluyen elementos que permiten de alguna manera configurar la situación de que se trata.

En efecto, aparece que el trabajador estaba designado por su empleador para realizar un turno de emergencia continuo, que lo obligaba a conducir un vehículo que cubriera todas las necesidades de salud de toda la Comuna de Colchane; que, en tales circunstancias, el día 16/04/2004, después de alimentarse y cambiarse de ropa, salió en su vehículo particular - y lo habría hecho acompañado por dos personas - desde su domicilio en Pisiga Carpa hasta la Posta de Colchane, donde se encontraba la ambulancia; que en dicho trayecto, los aludidos individuos lo habrían obligado a cambiar de dirección y lo asesinaron, robándole el vehículo, el que posteriormente fue encontrado en Bolivia.

Lo anteriormente señalado, a juicio de esta Entidad Fiscalizadora, permite estimar que la versión antes referida es verosímil y, por lo tanto, ella lleva necesariamente a concluir que efectivamente el afectado inició el trayecto entre su habitación y su lugar de trabajo, el que no pudo concluir al sufrir la acción delictual ya indicada.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, el siniestro que motivó el deceso del trabajador de la especie, por lo que ha correspondido que se otorguen en este caso las prestaciones pertinentes de la Ley N° 16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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