Dictamen · SUSESO
N° 34379-2004
1 sep 2004
Lo que resuelve
Se instruye otorgar sin dilación las prestaciones médicas del seguro escolar al menor accidentado, incluyendo el scanner pendiente, pues la consulta a un médico particular no implica automarginación de dicha cobertura.
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Destinatario
SERVICIO DE SALUD DE ATACAMA
Texto completo
Ha recurrido a esta Superintendencia la madre de un escolar, quien reclama por la situación que ha enfrentado en relación con el accidente escolar que 17/08/2004 sufrió su hijo, el que en clase de educación física tuvo una caída y azotó la cabeza contra el suelo; indica que resultó con contusión en su pómulo derecho por lo que fue trasladado al Hospital XX, donde se le diagnosticó contusión ocular y se le tomó radiografía, concluyéndose que no había daño óseo, pero se le indicó que reservara hora en el Policlínico del Hospital. No obstante, señala que en la noche su hijo tuvo fuertes dolores, por lo que lo hizo examinar en forma particular por un oftalmólogo, quien de inmediato ordenó nueva radiografía con el diagnóstico de fractura ocular; señala que en la nueva radiografía se confirmó el diagnóstico y para mayor seguridad se ordenó un scanner.
Agrega la recurrente que, en base a los antecedentes referidos, su hijo fue nuevamente examinado en el Hospital, concluyéndose que no presentaba fractura, pero se lo envió a oftalmología; indica que el viernes 20/08/2004 (fecha de su presentación por FAX a este Organismo) solicitó hora para Oftalmólogo, la que - según expresa - se rechazó, porque se le señaló que había perdido la cobertura del seguro escolar, al haberse sometido a su hijo a controles por médico particular.
Concluye señalando la recurrente que la situación es de carácter urgente y que el Colegio y el Hospital XX "...se han desentendido del problema..." y que, incluso, este Centro se ha negado a seguir prestando atención, no obstante que su hijo necesita se le practique un scanner, el que la interesada señala que no puede financiar.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, según lo ha señalado reiteradamente, los beneficios de la Ley N° 16.744 - donde se incluyen los que establece el seguro escolar de accidentes - deben ser otorgados a través de los Organismos respectivos del seguro social que dicho cuerpo legal consagra (en lo que al citado seguro escolar se refiere, dichos Organimos son los Servicios de Salud). Se ha precisado (v. gr. Oficios Ord. N°s. 28.170 de 2000 y 8.900 y 4.750 de 2001) que esa regla sólo admite como excepción - las siguientes situaciones:
a) cuando la urgencia del caso lo requiera;
b) cuando la naturaleza o gravedad de las lesiones sufridas lo hagan indispensable;
c) cuando la necesidad de someterse a tratamientos altamente especializados lo determinen;
d) cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente lo requiera; ó
e) cuando el establecimiento asistencial correspondiente no cuente con todos los elementos que se requieran al efecto.
En la especie, se sometió el caso al estudio del Departamento Médico de esta Entidad, el que, una vez que revisó los antecedentes proporcionados, determinó que en este caso se encuentra bien acreditado el accidente escolar que sufrió el menor y que corresponde completar su estudio con el Scanner pendiente. Puntualiza el referido Departamento Médico, que el hecho de consultar a un médico privado en forma paralela, no modifica el derecho al seguro escolar que asiste al menor.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que en la situación planteada no existe una automarginación del seguro escolar y, por tanto, corresponde que, atendidas las circunstancias del problema expuesto, sin dilación se otorguen al hijo de la recurrente las prestaciones médicas que sean necesarias por el cuadro clínico resultante del accidente escolar que sufrió el 17/08/2004.
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