Dictamen · SUSESO
N° 34382-2004
1 sep 2004
Cotización adicional diferenciada
Lo que resuelve
Se confirma la tasa de cotización adicional diferenciada de 0,34% aplicada a la entidad empleadora, al incluir los días perdidos por el accidente laboral de una trabajadora, rechazando la reclamación por supuesta marginación voluntaria de la cobertura.
Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.
Destinatario
SEÑOR GERENTE GENERAL CORPORACIÓN PRIVADA DE DESARROLLO DE CURICO - CORPRIDE. CURICO
Texto completo
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución N°5.507, de 18.11.2003, de la Mutualidad que fijó la Tasa de Cotización Adicional Diferenciada en 0,34%, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005.
Señala que el accidente ocurrido a trabajadora, hizo variar extemporáneamente la referida Tasa; el siniestro ocurrió el 30 de agosto de 2001 y sólo con fecha 3 de diciembre de 2003 (después de 2 años tres meses) la CORPRIDE toma conocimiento de la pérdida de 76 días por la Sra., sin haberse atendido por la Mutual de Seguridad.
La trabajadora sólo solicitó atención médica a su previsión de salud común y no denunció el siniestro a la Mutual, ni tampoco a su empleador, por lo que la Corporación empleadora estima que se marginó voluntariamente de la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que no debería afectar la Tasa de Cotización Adicional Diferenciada de esa Corporación.
2.- Requerida al efecto dicha Mutual ha informado que por Resolución N°5.507, de 18.11.2003, se mantuvo la Tasa de Cotización Adicional Diferenciada de la entidad reclamante en 0,34%.
Respecto del caso de la trabajadora, informa que sufrió un accidente el 30.08.2001, a las 21:00 horas, mientras caminaba por el patio del colegio en el que se desempeña como profesora Jefe. Ese día tuvo que participar en la reunión de apoderados del minicentro del cuarto año A, de Contadores. La trabajadora sólo solicitó atención médica a su previsión de salud común y no denunció el siniestro a esa Mutual, ni tampoco a su empleador. Por su parte, la entidad adherente, como ignoraba esta situación, tampoco denunció el siniestro aludido; la trabajadora recién comunicó lo sucedido el 4 de septiembre de 2001.
Posteriormente, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Ñuble solicitó a esta Superintendencia que calificara como accidente del trabajo el siniestro ocurrido el 30.08.2001, a la trabajadora
Esta Superintendencia por ORD N°48.027, de 28.10.2002, declaró que el referido siniestro constituyó un accidente del trabajo. Posteriormente, la Mutual solicitó reconsideración del citado ORD, por estimar que la incapacidad temporal de la paciente, derivada del accidente del trabajo citado, se extendió sólo hasta el 13.11.2001 y que las tres últimas licencias médicas extendidas con diagnóstico de Metatarsalgia, insuficiencia venosa, no tienen relación con el siniestro laboral. Seguidamente, esta Superintendencia a través del ORD N°26.889, de 24.07.2003, acogió la reconsideración y concluyó que las secuelas del accidente se extendieron sólo hasta el 13 de noviembre de 2001.
La resolución reclamada consideró lo resuelto y comunicó a la entidad adherente la inclusión de los días perdidos en el caso de la trabajadora, obedeciendo a las instrucciones contenidas en los oficios citados.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que el siniestro acaeció en circunstancias que la trabajadora desempeñaba sus funciones laborales para la entidad empleadora, por lo que se confirma su carácter laboral.
Analizados los antecedentes estadísticos de la especie, se ha comprobado que la institución recurrente registra una tasa de siniestralidad total de 33 en los tres períodos evaluados, imputados los días comprendidos entre el 30 de agosto y el 13 de noviembre de 2001, correspondiente a 76 días, por el siniestro sufrido por la trabajadora, a la entidad empleadora le corresponde el 0,34% de cotización adicional, por lo que se confirma la Resolución N°5.507, reclamada y, por ende, se rechaza la reclamación interpuesta.
4.- Finalmente, respecto de la automarginación de la trabajadora, cabe señalar que el artículo 2° letra g) del D.S.N°67, de 1999, define día perdido: Aquel en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o no.
De lo anterior fluye que, por una parte, la tasa de cotización adicional diferenciada de una empresa debe ser determinada de acuerdo a los siniestros que ocurran "en ella" y, por otras parte, que dichos siniestros produzcan al trabajador una "incapacidad temporal", que es la que da derecho al reposo expresado en el correspondiente subsidio.
En la especie, respecto del accidente sufrido por la trabajadora de esa Corporación, se dan los citados supuestos, esto es, el siniestro ocurrió en sus dependencias en circunstancias en que la trabajadora cumplía con sus labores, asimismo, el evento generó una incapacidad temporal y los días perdidos se encuentran médicamente justificados.
Por otra parte, la falta de denuncia del accidente por parte de la trabajadora no impide el otorgamiento de la cobertura de la Ley N° 16.744, puesto que tal decisión es estrictamente técnica y corresponde al organismo administrador y a este Organismo Fiscalizador.
En todo caso, cabe hacer presente que la marginación voluntaria de un trabajador no impide el pago del correspondiente subsidio, de manera que ello no tiene incidencia alguna en la consideración de los días perdidos.
En la especie, hubo días perdidos sujetos a pago de subsidio, (ORD n° 7.336 y 15.542, citados en concordancia) por lo que corresponde incluirlos en la siniestralidad efectiva, ya que afecta la tasa de que se trata, esto es, no se excluyen del recargo de la cotización adicional por automarginación voluntaria del trabajador.
Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada
Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 30/05/2007 Dictamen 34382-2007 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley 16.395; Ley N°16.744
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
Otros pronunciamientos sobre cotización adicional diferenciada
Dictamen SUSESO N° 113641-2026, de 13.08.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Corresponde el reembolso de las cotizaciones pagadas en exceso por una entidad empleadora a la Mutualidad, debido a un error al contar los días perdidos. La Superintendencia aclara que es posible revisar la situación aunque haya finalizado el período de evaluación, dentro del plazo de prescripción de…
Dictamen SUSESO N° O-02-S-02605-2026, de 27.07.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente con ocasión del trabajo. Calificación de un accidente de tránsito fatal de personal de emergencias como accidente del trabajo según la Ley N° 16.744. Se precisan los derechos a pensiones de supervivencia y prestaciones médicas a cargo de la Entidad Administradora de la Ley N° 16.744, junto…
Dictamen SUSESO N° 47485-2025, de 10.04.2025
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Evaluación de siniestralidad de entidades empleadoras. Una empresa no puede solicitar la rebaja de su tasa de cotización si no cumple con el requisito de periodos anuales. Al efecto, solo se evalúa la siniestralidad de entidades que, al 1° de julio, hayan estado adheridas a un organismo administrador…
Dictamen SUSESO N° 74947-2022, de 08.06.2022
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Ley de Protección al empleo. Sólo debe evaluarse la siniestralidad efectiva de las entidades empleadoras que al 1° de julio del año en que se realice la evaluación, hayan estado adheridas a alguna entidad administradora de la Ley N° 16.744 o tengan la calidad de administraciones delegadas, por un lapso…
Dictamen SUSESO N° 2196-2022, de 31.05.2022
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Fiscalización de los contratos de trabajo de los ejecutivos y gerentes de la administración superior de las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744.