Dictamen · SUSESO
N° 3441-1993
5 abr 1993
Lo que resuelve
La SUSESO confirmó la negativa de la Mutualidad y declaró que el accidente fatal no constituye accidente de trayecto, al haberse interrumpido el trayecto directo por el tiempo excesivo de desplazamiento y la conducción bajo los efectos del alcohol.
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Destinatario
UNA AFP
Texto completo
Esa Administradora de Fondos de Pensiones se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de si procedería calificar como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro que sufriera un afiliado, el día 30 de junio de 1990 y que le causó la muerte.
Requerida al efecto la Mutualidad, Organismo Administrador del seguro contra riesgos laborales de la que es adherente la empresa "A", ex empleadora del causante, manifestó que el infortunio no podía ser calificado como accidente del trabajo en el trayecto, ya que, en la especie no concurrían los requisitos que exige el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744 para tal efecto, conforme a los antecedentes que acompaña.
Los mencionados antecedentes permiten establecer:
a) Que el accidente ocurrió el día 30 de junio de 1990, a las 19:30 horas, aproximadamente, en la ciudad de Molina en la intersección de las calles Yerbas Buenas y Quechereguas; lugar en que el causante fue atropellado por un microbús (Parte Policial Nº410, de 30 de junio de 1990, de Carabineros de Chile, Comisaría Molina);
b) Que la víctima fue conducida al Hospital de Molina, donde le diagnosticaron TEC cerrado, contusión cerebral; hematoma frontal derecho y ebriedad. (Parte Policial);
c) Que, se desplazaba en bicicleta, conducía bajo los efectos del alcohol, con fuerte hálito vinoso;
d) Que, tenía su habitación en la Población Diego Portales de la ciudad de Molina; y
e) Que, se desempeñaba como trabajador agrícola en el Fundo La Huerta de Molina (Informe de accidente de trayecto de la Mutualidad);
f) Que entre uno y otro punto habitación y lugar de trabajo media una distancia de aproximadamente dos kilómetros y medio y que el horario de trabajo era de lunes a sábado de 8:00 a 12:00 horas y de 13:30 a 17:30 (certificado de la ex empleadora); y
g) Que conforme al plano que acompaña la Mutualidad, el accidente ocurrió más o menos a la mitad de la distancia que existe entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744 establece que son también accidentes del trabajo los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo y que produzcan incapacidad o muerte.
De lo anterior se puede inferir, como lo ha señalado en forma reiterada esta Superintendencia, que para que el trayecto sea directo es necesario que sea racional y no interrumpido.
Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista resulta que por la distancia que media entre el lugar de trabajo y aquel en que ocurrió el accidente, 1,25 Kms. aproximadamente, parece excesivo el tiempo que demoró el causante para llegar a la intersección de las calles Yerbas Buenas y Quechereguas alrededor de dos horas, considerando que su jornada de trabajo terminaba a las 17:30 y el siniestro se habría producido a las 19:30 horas y si a ello se agrega el hecho que conducía bajo los efectos del alcohol, circunstancia que fue diagnosticada por el Hospital de Molina, según da cuenta el correspondiente parte policial; puede inferirse, fundadamente, que el trayecto se interrumpió.
En consecuencia, esta Superintendencia confirma lo obrado por la Mutualidad y declara que el accidente fatal ocurrido al trabajador individualizado el día 30 de junio de 1990 no constituye un accidente del trabajo en el trayecto, no correspondiendo, por tanto, otorgar la cobertura de la Ley Nº16.744 en este caso.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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