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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 3537-1997

5 mar 1997

Cotización adicional diferenciada

Lo que resuelve

Funciones de las Organizaciones Sindicales en relación a la Higiene y Seguridad Laboral.

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Destinatario

SINDICATO DE TRABAJADORES

Texto completo

Un Sindicato ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de la facultad que tendría esa Organización para conocer los antecedentes que han servido de base a la entidad empleadora para fijar, en su caso, la cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744; concretamente, estima que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 220 del Código del Trabajo le asistiría tal derecho y, por ello, solicitó tales antecedentes a la Mutual, petición que fue rechazada por esa Mutualidad.

Se hace presente que la información de que se trata ha sido requerida, porque era importante tenerla en cuenta en un proceso de negociación colectiva con la Empresa y en el cual se contempla un bono, cuyo monto depende del monto de la cotización aludida.

Finalmente, solicita información sobre la exigencia que afecta a las empresas de contar con un Departamento de Prevención de Riesgos.

La Mutual, por su parte, ha informado, en síntesis, que sin perjuicio que el citado artículo 220 del Código del Trabajo señala que, entre otros fines de las organizaciones sindicales, está el de propender al mejoramiento de los sistemas de prevención de riesgos profesionales, su rol es distinto al de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y la información que necesiten sobre la materia, deben solicitarla precisamente a dichos Comités.

Por ello, señala la referida Asociación que no es esa Mutualidad quien debe proporcionar a ese Sindicato los antecedentes a que se alude.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que a esta Entidad le corresponde, en general, interpretar las normas sobre seguridad social y fiscalizar su cumplimiento; en esta labor se comprende la aplicación de las disposiciones del seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, regulado por la Ley Nº 16.744, y sus Reglamentos.

Concretamente, los preceptos relativos al aludido seguro contemplan disposiciones sobre la cotización adicional que deben pagar aquellas empresas que tienen determinada tasa de riesgos profesionales, materia que, además de ser supervigilada por esta Superintendencia, debe ser fiscalizada de manera directa por los Servicios de Salud, Mutualidades de Empleadores y los referidos Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.

Cabe hacer presente que, sin perjuicio del rol que la ley le asigna a las organizaciones sindicales para colaborar en la prevención de riesgos profesionales, las leyes y reglamentos pertinentes al tema no regulan la relación de tales organizaciones con las Mutualidades de Empleadores, como tampoco mencionan alguna facultad para requerir antecedentes a dichas Instituciones; de tal forma y considerando de manera armónica la normativa respectiva, se ha de entender que la información que necesiten las organizaciones sindicales para cumplir con su rol en esta materia, la deberán obtener a través del respectivo Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

En todo caso, debe puntualizarse que, tal como lo indica ese Sindicato, los antecedentes que solicita tienen una finalidad laboral y no precisamente la que la ley contempla, que es propender a la prevención de riesgos profesionales.

Finalmente, debe señalarse que el artículo 66 de la Ley Nº 16.744, establece que las empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores deben contar con un Departamento de Prevención de Riesgos, lo que, de no cumplirse, está sancionado por el D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con recargos de cotización, multas, etc.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima atendida la presentación de ese Sindicato, señalando que concuerda con lo actuado en la especie por la Mutual

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 66 Ley 16.744, artículo 66

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