Dictamen · SUSESO
N° 35413-2004
7 sep 2004
Lo que resuelve
La SUSESO declaró que el siniestro constituye accidente de trayecto, pues el leve desvío para comprar un lápiz no interrumpió el trayecto directo, correspondiendo otorgar la cobertura de la Ley 16.744.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
La Dirección de Recursos Humanos de la Municipalidad XX recurrió a esta Superintendencia solicitando una revisión de la calificación del siniestro que afectó a una trabajadora el que fue rechazado como accidente del trayecto por esa Mutualidad. Al respecto, expresa que el accidente ocurrió en el trayecto directo entre el lugar de trabajo y la casa de la trabajadora, indicando que existiría un testigo del mismo, por lo cual solicita una revisión del caso.
Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que la afectada fue atendida en su Hospital el 19 de marzo de 2004, a las 08.30 hrs. habiendo declarado que después de retirarse del trabajo se dirigió a comprar un lápiz, salió del negocio y al caminar hacia el paradero pisó una baldosa, por lo que cayó al suelo golpeándose el brazo derecho y la rodilla izquierda.
Agrega que se diagnosticó fractura de muñeca derecha y hematoma de rodilla izquierda, indicándose reducción ortopédica de la fractura, reposo, medicamentos y control ambulatorio.
Expresa que no corresponde calificar el siniestro como accidente de trayecto, por cuanto la trabajadora interrumpió su trayecto al dirigirse a comprar a un negocio debiendo, para tal efecto, cruzar hacia la vereda poniente, en tanto que el paradero en que debía tomar locomoción estaba en la vereda oriente de la calzada. Por la razón anterior, manifiesta que se otorgó licencia médica, a objeto que la paciente continuara con el tratamiento en su sistema común de salud.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que conforme a lo dispuesto en el artículo 5º inciso segundo de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Dicho trayecto debe ser acreditado ante el respectivo Organismo Administrador mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
De lo anterior, y en conformidad con la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, para que el trayecto sea directo es necesario que sea racional y no interrumpido. Sin embargo, en algunos casos la interrupción por razones de intereses personales o particulares que corresponde a hábitos normales o necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como de trayecto, puesto que se considera que en estos casos, la interrupción no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el hecho que la trabajadora, en el trayecto entre la empresa y su casa, haya tenido un leve desvío para adquirir un lápiz, no debe entenderse que implica una interrupción del trayecto, ya que tal hecho no se puede atribuir al mero capricho de la trabajadora, sobretodo teniendo en consideración su actividad (profesora).
Cabe hacer presente que de acuerdo a lo informado por esa Mutual el lugar en que se efectuó la compra queda a una cuadra del lugar de trabajo y la afectada debe caminar por allí para tomar locomoción.
Por otra parte, cabe señalar que el diagnóstico corresponde al mecanismo de lesión relatado.
Por lo tanto, procede calificar el accidente ocurrido como de trayecto, toda vez que ocurrió entre la empresa y el domicilio de la afectada.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por la trabajadora, constituye un accidente del trabajo en el trayecto y, por ende, corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
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