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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 35469-2010

11 jun 2010

Destinatario

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Texto completo

1.- La Contraloría Médica de Isapre Banmédica S.A., se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca del origen (laboral o común) de la lesión que presentó su afiliada, "Policontusa" a consecuencia del accidente que sufrió el día 12 de mayo de 2009, a las 19.30 horas en el trayecto casa/trabajo, que fue calificado por esa Asociación como de naturaleza común, por no contar con medios probatorios.

Señala que, de acuerdo a los antecedentes del caso, ese día la afectada, que se desempeña como enfermera se dirigía desde su domicilio particular a su lugar de trabajo, en su vehículo particular y sufre colisión por costado izquierdo.

Agrega que la afiliada fue evaluada el 12 de mayo de 2009 en esa Mutualidad, entidad que finalmente la rechaza y deriva a su sistema previsional común de salud, motivo por el cual la Isapre tomó conocimiento al recibir la carta de cobranza, de 6 de julio de 2009.

2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Asociación informó que en virtud de haber considerado como de origen común el accidente que habría sufrido la señora el día 12 de mayo de 2009, aproximadamente a las 19.30 horas, cuando, según afirma, se dirigía desde su habitación, ubicada en calle Las Encinas, Comuna de La Florida a su lugar de trabajo, esto es, el Hospital Padre Alberto Hurtado, ubicado en calle La Esperanza, en la intersección de las Avenidas Walker Martínez y Américo Vespucio, el automóvil en que viajaba, fue impactado por el lado izquierdo por otro vehículo que se dio a la fuga, por lo que mediante carta cobranza de 6 de julio de 2009, requirió a la Isapre el pago de las prestaciones otorgadas a la interesada.

Señala que, atendido el tiempo transcurrido, la reclamación que presenta la Isapre resulta extemporánea, pues el plazo de 90 días hábiles que contempla la Ley N°16.744, se encuentra largamente vencido y por tanto, este asunto se encuentra jurídicamente consolidado. Tal criterio lo ha ratificado recientemente la Excma. Corte Suprema de Justicia en fallo de 29 de marzo de 2010, recaído en autos Rol N°9322-2009, por lo que el reclamo de la Isapre deberá declararse inadmisible por estar fuera de plazo.

Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, el rechazo se debió a que la señora no aportó ningún antecedente, fuera de su testimonio, que permitiera acreditar la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que la señora fue derivada a su sistema previsional común de salud, con la correspondiente Resolución de Rechazo y la licencia médica.

3.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que el reclamo formulado por la Isapre es extemporáneo, toda vez que se interpuso una vez vencido el plazo de 90 días hábiles que establece el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N° 16.744, que en la especie se cuenta desde la data de la carta de cobranza. Ello atendido que consta que ésta es de 06 de julio de 2009 y la fecha del reclamo es de 09 de marzo de 2010.

4.- Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras, que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744, y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, calificará el siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes de que se ha podido disponer fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.

En efecto, de conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Por su parte, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

En la especie, la declaración que la interesada efectuó ante esa Mutualidad es plenamente concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista tales como DIAT del trabajador, su jornada laboral y el lugar donde ocurrió el siniestro forma parte del trayecto directo de la afectada casa/trabajo. Asimismo, ésta (declaración) se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga. A mayor abundamiento, el Informe Médico constató que la accidentada presentaba una Policontusión.

Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador procedió a revisar los antecedentes remitidos al efecto, lo que le permitió concluir que el mecanismo lesional relatado por la paciente es concordante con la lesión diagnosticada.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde calificar como accidente del trabajo en el trayecto, el siniestro sufrido por la interesada, en la fecha antes indicada, por lo que procede que se otorgue la cobertura de la Ley N°16.744.

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Título Detalle Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5 Artículo 77 Ley 16.744, artículo 77

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