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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 35470-2010

11 jun 2010

Destinatario

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Texto completo

1.- La Contraloría Médica de Isapre Cruz Blanca S.A., se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca del origen (laboral o común) de la lesión que presentó su afiliada, "Fractura de falange cerrada" a consecuencia del accidente que sufrió el día 23 de abril de 2009, a las 9:15 horas en el trayecto casa/trabajo, que fue calificada por esa Asociación como de naturaleza común, por no contar con medios probatorios.

Señala que, ese día la afectada salió de su casa, ubicada en la calle Lorena, Providencia, para dirigirse a su lugar de trabajo ubicado en la Empresa que indica, donde cumple funciones de Ejecutiva Automotriz (calle Huérfanos) camino hacia las calles Manuel Montt con Bilbao, tropezó y se golpeó.

Agrega que acude a los servicios de esa Asociación derivada por su empleador, donde se constata la existencia de fractura de falange de pié y le otorgan el alta por razones administrativas.

2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Asociación informó que en virtud de haber considerado como de origen común el accidente que habría sufrido la señora, quien señaló que el hecho ocurrió en los momentos que se dirigía desde su domicilio hacia su lugar de trabajo, al sufrir una caída mientras se desplazaba caminando, por lo que mediante carta cobranza de 27 de agosto de 2009, requirió a la Isapre el pago de las prestaciones otorgadas.

Señala que atendido el tiempo transcurrido, la reclamación que presenta la Isapre resulta extemporánea, pues el plazo de 90 días que contempla la ley, se encuentra largamente vencido y por tanto, este asunto se encuentra jurídicamente consolidado. Tal criterio lo ha ratificado recientemente la Excma. Corte Suprema de Justicia en fallo de 29 de marzo de 2010, recaído en autos Rol N°9322-2009, por lo que el reclamo de la Isapre deberá declararse inadmisible por estar fuera de plazo.

Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, el rechazo se debió a que la señora no aportó ningún antecedente que diera cuenta del accidente, en los términos por ella relatados. Por consiguiente, su sola versión de los hechos no fue suficiente, en este caso, para concluir que estuviéramos en presencia de un accidente de trayecto, máxime si la lesión que presentó pudo tener diversos orígenes, acorde con lo resuelto en situaciones similares por esta Superintendencia.

3.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que el reclamo formulado por la Isapre es extemporáneo, toda vez que se interpuso una vez vencido el plazo de 90 días hábiles que establece el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N° 16.744, que en la especie se cuenta desde la data de la carta de cobranza. Ello atendido que consta que la carta cobranza es de 27 de agosto de 2009 y la fecha del reclamo es de 23 de febrero de 2010.

4.- Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras, que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744, y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, calificará el siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes de que se ha podido disponer fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.

En efecto, de conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Por su parte, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

En la especie, la declaración que la interesada efectuó al ingresar al Servicio de Urgencia del Hospital del Trabajador de esa Mutualidad es plenamente concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista, tales como croquis, DIAT y contrato de trabajo. Asimismo, ésta (declaración) se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga. Con todo, la interesada se presentó en sus servicios asistenciales el mismo día de ocurrido el siniestro.

Cabe hacer presente, además, que el Departamento Médico de esta Organismo Fiscalizador procedió a revisar los antecedentes remitidos al efecto, lo que le permitió concluir que el mecanismo lesional relatado por la paciente es concordante con la lesión diagnosticada.

5.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde calificar como accidente del trabajo en el trayecto, el siniestro sufrido por la interesada, en la fecha antes indicada, por lo que procede que se otorgue la cobertura de la Ley N°16.744.

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Título Detalle Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5 Artículo 77 Ley 16.744, artículo 77

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