Dictamen · SUSESO
N° 35504-2004
8 sep 2004
Lo que resuelve
La SUSESO declaró que el accidente sufrido por un trabajador al saltar la reja de su antejardín no constituye accidente de trayecto, pues ocurrió dentro del espacio privado de su habitación, por lo que debe otorgarse cobertura según el régimen de salud común.
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Destinatario
COMPIN-SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO NORTE
Texto completo
La Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia en uso del derecho que le confiere el artículo 77 Bis de la Ley Nº 16.744, exponiendo que un trabajador presentó la licencia médica Nº XXXX, tipificada por el médico tratante como accidente del trabajo y que por tal razón fuera rechazada por esa Comisión. Expresa que acogió a tratamiento al trabajador, otorgándole la totalidad de las prestaciones médicas y económicas respectivas.
Agrega sin embargo que la patología que presenta el interesado no es de origen profesional. En efecto, expresa que el trabajador declaró que el 22 de junio de 2004, se retiró de la empresa aproximadamente a las 23.45 hrs., llegando a su casa a como a las 00.14 hrs. del día 23, momento en que se dio cuenta que no tenía las llaves de la reja de su casa. Por lo anterior, intentó saltar la reja y estando arriba saltó quedando la mano izquierda atrapada en un fierro, por lo que se rajó la palma de la mano al caer al antejardín de su casa.
Con posterioridad fue trasladado al Hospital XX en donde fue internado y operado de urgencia, siendo dado de alta el 25 de junio de 2004, ocasión en que presentó la licencia a la empresa.
Expresa que las circunstancias en que ocurrió el accidente fueron ratificadas por la cónyuge del afectado, cuya declaración acompaña.
Concluye señalando que conforme a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que un accidente pueda ser calificado como de trayecto, es preciso que ocurra dentro del recorrido entre el lugar de trabajo y la casa habitación, de modo tal que los ocurridos dentro de la habitación son accidentes comunes o domésticos, como ocurre en la especie.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, prescribe en su inciso segundo que "Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.".
De la norma legal mencionada se infiere que para que un siniestro pueda ser calificado como de trayecto y, por ende, quede cubierto por el seguro contra riesgos laborales, es necesario que haya ocurrido en el recorrido entre los puntos antes mencionados, siendo los límites físicos de dicho recorrido la entrada de la casa habitación y la entrada del sitio del trabajo. Desde el momento en que el trabajador ha franqueado la entrada a su habitación o de la empresa, ha iniciado el trayecto directo exigido por el referido inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744.
En atención a lo anterior, este Organismo ha resuelto de manera reiterada, que los accidentes ocurridos en el interior del edificio donde vive el trabajador, o en el antejardín de su casa-habitación, son domésticos o comunes, dado que acaecen en el interior de un espacio geográfico enteramente privado.
En la especie, de los propios dichos del trabajador, ratificados por las declaraciones de su esposa, aparece que se accidentó cuando había traspasado la entrada a su domicilio saltando la reja del antejardín.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que el infortunio que sufriera el trabajador de que se trata, el 22 de junio de 2004, no constituye un accidente de trabajo en el trayecto, por lo que corresponde que por dicha situación se otorgue la cobertura que establece su respectivo régimen de salud común.
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Título Detalle Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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