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Dictamen · SUSESO

N° 35697-2006

19 jul 2006

Cotización adicional diferenciada

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que las mutualidades deben informar oportunamente a las entidades empleadoras sobre requisitos y plazos para acceder a rebaja o exención de la cotización adicional, rechazando la reclamación al constatar que no se acreditaron dichos requisitos.

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Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

Una empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución N°128516, de 25 de noviembre de 2005, emanada de la Mutualidad, mediante la cual fijó su tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley N°16.744, en un 1,7%.

Expone que en carta del mes de septiembre de 2005, la Mutualidad le indicó que podía acceder a una rebaja en su tasa de cotización adicional a un 0,34%, con lo que su cotización total para la Ley N°16.744 alcanzaría a un 1,29%.

Agrega que por sus múltiples actividades, no se percató de una carta que la Mutualidad le remitió el 23 de noviembre de 2005, en que se le explicaba que había que reunir ciertos requisitos para acceder a la rebaja de tasa. En relación con lo anterior, señala que cumple fielmente con los reglamentos que exige la ley, motivo por el cual solicita que se corrija su tasa de cotización adicional, fijándola en un 1,29%.

Requerida al efecto la Mutualidad, informó, en síntesis, que no accedió a la rebaja en su tasa de cotización adicional de la Ley N°16.744, puesto que no acreditó, dentro de los plazos legales, el cumplimiento de las exigencias contenidas en las letras b) y c) del artículo 8° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Lo anterior, agrega, determinó que mediante la resolución impugnada se mantuviera en un 1,70% su tasa de cotización adicional diferenciada.

Sobre el particular, cumplo con manifestar que el artículo 11 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores deben remitir por carta certificada a las respectivas entidades empleadoras o por carta entregada personalmente al representante legal de ellas, a más tardar en septiembre del año en que se realice la evaluación, el promedio anual de trabajadores y una nómina de sus trabajadores que durante el período de evaluación hubieren sufrido incapacidades o muertes a consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. La nómina debe señalar, respecto de cada trabajador, el número de días perdidos y los grados de invalideces.

Además, en dicha carta los organismos administradores deben informar a las entidades empleadoras respecto del inicio del Proceso de Evaluación y, a las que pudieren acceder a rebaja o exención de la cotización adicional, se lo deben señalar expresamente, comunicándoles, además, los requisitos que deben acreditar para acceder a dicha rebaja o exención e indicándoles el plazo para ello.

Ahora bien, el artículo 12 del ya citado D.S. N°67, de 1999, establece que los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores deben notificar a las respectivas entidades empleadoras, durante el mes de noviembre del año en que se realice la evaluación, la resolución mediante la cual hayan fijado la cotización adicional a la que quedarán afectas, para lo cual deben considerar la información señalada en el artículo 11 antes indicado. Junto a dicha resolución, les deben remitir todos los antecedentes que hayan considerado para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad Total.

Asimismo, deben remitir a las entidades empleadoras que no cumplan con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 8°, para la procedencia de la exención o rebaja de la cotización, la resolución que señale cuál es el requisito no cumplido.

No obstante, las entidades empleadoras que no puedan acceder a rebaja o exención de la cotización adicional por no haber dado cumplimiento a lo requerido y que lo hagan con posterioridad al 31 de octubre de 2005, pero antes del 1° de enero de 2006, (hasta el 31 de diciembre de 2005), tienen derecho a que la tasa de cotización adicional determinada se les aplique a contar del 1° del tercer mes siguiente a aquél en que hayan acreditado el cumplimiento de todos los requisitos y hasta el 31 de diciembre del año siguiente.

En su caso, la Resolución N° 128516, de 25 de noviembre de 2005, emanada de la Mutualidad, fijó su tasa de cotización adicional diferenciada en un 1,7 %, señalándole que no obstante Ud. habría podido acceder a rebaja o exención, ello no resultó procedente puesto que no cumplió con los siguientes requisitos (letras b) y c) del artículo 8° del D.S. N°67, de 1999):

- Haber informado oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos.

- Establecer y mantener al día el Reglamento Interno de Seguridad e Higiene en el trabajo durante el período de julio de 2003 y junio de 2005.

De lo expresado se infiere que el no haber accedido a la rebaja de su tasa de cotización adicional se debió al hecho de no acreditarse en tiempo y forma el cumplimiento de los requisitos antes referidos.

Cabe hacer presente que la empresa recurrente dispuso hasta el 31 de diciembre de 2005 para acreditar el cumplimiento de los requisitos en cuestión ante la Mutualidad, lo que no aconteció, motivo por el cual, pese a corresponderle la rebaja conforme a su siniestralidad efectiva, se mantuvo la tasa de cotización adicional de 1,7%.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, no resulta procedente acoger su solicitud de rebaja de cotización adicional diferenciada.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744

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