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35727-2006
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
UNA MUTUAL
Normas citadas
- D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- Ley N° 16.744
Texto
Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, consultando acerca de la interpretación que cabe efectuar en relación con la disposición del artículo 2 letra a) inciso segundo del D.S. 67, que señala que para los efectos de determinar la Siniestralidad Efectiva, se excluyen las incapacidades y muertes causadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales ocurridos o contraídos como consecuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta de la evaluada.
Luego, agrega que "Estas incapacidades y muertes deberán considerarse en la evaluación de la entidad empleadora en que ocurrió el accidente o se contrajeron las enfermedades, siempre que ello haya ocurrido dentro de los cinco años anteriores al 1° de julio del año en que se efectúe el Proceso de Evaluación".
A su juicio, el aludido plazo de cinco años sólo se considera tratándose de la evaluación de la siniestralidad de una empresa distinta a aquella en que ocurrió el accidente o se contrajo la enfermedad.
En el caso de la Mutualidad ha considerado en el último Proceso de Evaluación las invalideces permanentes derivadas de las hipoacusias declaradas por las COMPIN competentes, de lo que la empresa reclamó, rechazándose la reconsideración solicitada, según antecedentes que se entregaron en carta que se acompaña, junto a la resolución y a los antecedentes estadísticos.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que no se acompañaron antecedentes al oficio de la consulta.
Ahora bien, en relación con lo planteado cabe hacer presente que, a partir de la vigencia del D.S. 67, es decir, el 1° de julio de 2001, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 letra a) de dicho cuerpo reglamentario, precisamente se modificó la disposición pertinente y el alcance dado por este Servicio al D.S. 173, anterior Reglamento para determinar las alzas, exenciones y rebajas de la Tasa de Cotización Adicional diferenciada de las empresas según su riesgo efectivo, en orden a no fijar un plazo máximo para la consideración de las incapacidades temporales y permanentes.
En efecto, entre las normas aplicables a la determinación de la siniestralidad efectiva, se encuentra el párrafo que aclara que las invalideces y muertes deben considerarse en la empresa en que se produjo el accidente o se contrajo la enfermedad, obviamente aunque el trabajador se haya cambiado de la misma. Ello, precisamente para no incentivar que las empresas despidan a sus trabajadores una vez que se han accidentado o luego de contraer enfermedades profesionales adquiridas en ellas.
Sin embargo, ello tiene un tope que es el de 5 años contados desde el 1° de julio del año en que se efectúe el Proceso de Evaluación.
Por lo anteriormente expuesto, procede que excluir de la tasa de siniestralidad determinada a una empresa los días perdidos por secuelas de un accidente ocurrido pasados los cinco años anteriores al 1° de julio del año en que se efectúe el Proceso como asimismo las invalideces respecto de las cuales la COMPIN respectiva señale que fueron contraídas antes del mismo término.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 04/09/2009 Dictamen 43200-2009 Seguro laboral (Ley 16.744) Carta certificada - Cotización adicional diferenciada - Financiamiento - Notificación - Personal - Procedimiento Ley Nº16.744. D.S. Nº67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 24/06/2002 Dictamen 26491-2002 Seguro laboral (Ley 16.744) 13/06/2002 Dictamen 24683-2002 Seguro laboral (Ley 16.744)
Luego, agrega que "Estas incapacidades y muertes deberán considerarse en la evaluación de la entidad empleadora en que ocurrió el accidente o se contrajeron las enfermedades, siempre que ello haya ocurrido dentro de los cinco años anteriores al 1° de julio del año en que se efectúe el Proceso de Evaluación".
A su juicio, el aludido plazo de cinco años sólo se considera tratándose de la evaluación de la siniestralidad de una empresa distinta a aquella en que ocurrió el accidente o se contrajo la enfermedad.
En el caso de la Mutualidad ha considerado en el último Proceso de Evaluación las invalideces permanentes derivadas de las hipoacusias declaradas por las COMPIN competentes, de lo que la empresa reclamó, rechazándose la reconsideración solicitada, según antecedentes que se entregaron en carta que se acompaña, junto a la resolución y a los antecedentes estadísticos.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que no se acompañaron antecedentes al oficio de la consulta.
Ahora bien, en relación con lo planteado cabe hacer presente que, a partir de la vigencia del D.S. 67, es decir, el 1° de julio de 2001, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 letra a) de dicho cuerpo reglamentario, precisamente se modificó la disposición pertinente y el alcance dado por este Servicio al D.S. 173, anterior Reglamento para determinar las alzas, exenciones y rebajas de la Tasa de Cotización Adicional diferenciada de las empresas según su riesgo efectivo, en orden a no fijar un plazo máximo para la consideración de las incapacidades temporales y permanentes.
En efecto, entre las normas aplicables a la determinación de la siniestralidad efectiva, se encuentra el párrafo que aclara que las invalideces y muertes deben considerarse en la empresa en que se produjo el accidente o se contrajo la enfermedad, obviamente aunque el trabajador se haya cambiado de la misma. Ello, precisamente para no incentivar que las empresas despidan a sus trabajadores una vez que se han accidentado o luego de contraer enfermedades profesionales adquiridas en ellas.
Sin embargo, ello tiene un tope que es el de 5 años contados desde el 1° de julio del año en que se efectúe el Proceso de Evaluación.
Por lo anteriormente expuesto, procede que excluir de la tasa de siniestralidad determinada a una empresa los días perdidos por secuelas de un accidente ocurrido pasados los cinco años anteriores al 1° de julio del año en que se efectúe el Proceso como asimismo las invalideces respecto de las cuales la COMPIN respectiva señale que fueron contraídas antes del mismo término.
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