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SUSESODictamen10 de junio de 2014

36162-2014

Seguro laboral (Ley 16.744)

Destinatario

ISAPRE

Normas citadas

  • Leyes N°s. 16.395 y 16.744.

Texto

1.- Esa ISAPRE recurrió a este Organismo solicitando un pronunciamiento sobre el origen, común o laboral, de la luxación de rótula, que sirvió de sustento a las licencias médicas N°s.98, 92 y 315, extendidas a su afiliada, que cubren desde el 25 de abril al 8 de junio de 2013 y que refiere haber autorizado por aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, en virtud del rechazo que al amparo de dicha norma, dispuso la mutualidad.
Al respecto, sostiene que el referido diagnóstico sería secundario al siniestro que la interesada denunció haber sufrido cerca de las 13:30 horas del 15 de abril de 2013, cuando se trasladaba entre su lugar de trabajo y su habitación, a efectuar su colación, al bajarse de un taxi colectivo y efectuar un giro forzado de su rodilla derecha.
2.- Requerida al efecto, la referida mutualidad informó que sin perjuicio de brindar a la interesada la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, por el episodio agudo (contusión) que le generó dicho infortunio, la derivó a su régimen previsional de salud común, con una licencia médica rechazada en virtud del artículo 77 bis, para continuar el tratamiento de la afección de base, de origen no laboral, que presenta en la misma articulación.
Como antecedentes de respaldo, acompañó un informe médico y copia de la ficha médica correspondiente.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en base al estudio de los antecedentes tenidos a la vista, un profesional médico de esta Superintendencia concluyó que el mecanismo lesional descrito por la interesada, giro forzado de rodilla al descender de un vehículo, no es concordante con la luxación de rótula que le fuera diagnosticado, sino que ésta obedece a una patología de base de origen común.
Sin perjuicio de lo anterior, dicho profesional precisó que por el episodio agudo laboral (contusión), la mutualidad le brindó tratamiento médico, adecuado, oportuno y por tiempo suficiente.
4.- En consecuencia, con el mérito de la conclusión expuesta, se confirma lo resuelto por la referida Mutualidad en torno al origen de las afecciones diagnosticadas a la inteesada y declara por corresponder a una afección no laboral, es de cargo de esa ISAPRE como entidad administradora de su régimen previsional de salud común, el otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho por su luxación de rótula.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744

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