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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 3665-2013

17 ene 2013

Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de las prestaciones brindadas por la Asociación Chilena de Seguridad, el día 30 de julio de 2011.

Agrega que el día indicado, ingresó a las instalaciones médicas de la aludida Mutualidad, como paciente particular, por las lesiones que sufrió a raíz de una torsión de su pie izquierdo que se le produjo al ingresar a su domicilio, tras realizar unas compras, dos días antes.

Añade que la atención dispensada no fue la adecuada, debiendo dirigirse a otros facultativos, por lo que requiere que se emita un pronunciamiento acerca de las prestaciones otorgadas y que se le reembolsen todos los gastos que le significó la mala atención otorgada.

2.- Requerida la aludida Mutualidad, informó que usted ingresó a sus servicios asistenciales el 30 de julio de 2011, a raíz de la torsión de su tobillo izquierdo, producida dos días antes, al bajarse de un vehículo, mientras realizaba diligencias de tipo particular.

Añade que usted ingresó a sus establecimientos médicos para una atención de tipo privada, por lo que este asunto es ajeno a la competencia de este Servicio.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar que, de acuerdo al artículo 29 del D.L. N°1819, de 1977, y su Reglamento, contenido en el D.S. N°33 de 1978, citado en Fuentes, las Mutualidades de Empleadores podrán solicitar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social autorización para extender la atención médica que presten sus establecimientos, cuando su capacidad actual les permita cubrir nuevos servicios, sin alterar ni menoscabar en forma alguna el cabal cumplimiento de las funciones y obligaciones que les encomiendan o imponen la legislación que les es aplicable, sus reglamentos o estatutos.

En la especie, usted fue atendido en los servicios asistenciales de la aludida Mutualidad en virtud de la normativa antes mencionada, esto es, como una atención privada, razón por la que su situación no se encuentra regulada por la Ley N° 16.744. Por lo anterior, este Servicio carece de competencia para emitir un pronunciamiento sobre la oportunidad y calidad de las prestaciones médicas que le fueron dispensadas, debiendo dirigirse a la Superintendencia de Salud, organismo competente en esta materia, de acuerdo al D.F.L. N° 1, citado en Fuentes.

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Título Detalle Artículo 29 dl 1819, artículo 29 Ley 16.744 Ley 16.744

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