Dictamen · SUSESO
N° 37305-2004
22 sep 2004
Cotización adicional diferenciada
Lo que resuelve
La SUSESO instruyó que no corresponde imputar a la siniestralidad efectiva del empleador la pensión por enfermedad profesional contraída en un empleo anterior, confirmando lo obrado por la mutualidad.
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Destinatario
UNA EMPRESA
Texto completo
Un empleador se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución N° 1132, de 18 de noviembre de 2003, de esa Mutualidad de Empleadores, por medio de la cual se alzó su cotización adicional diferenciada.
Agrega que en la tasa de cotización fijada, se consideró la pensión de invalidez parcial constituida en favor de uno de sus ex-trabajadores atendido el 50% de incapacidad fijado por la COMPIN, mediante Resolución N° 9, de 12 de junio de 2002, afección que sin duda no es de su responsabilidad, por cuanto el citado trabajador se desempeñó para esa empresa desde el 8 de agosto y hasta el 30 de septiembre de 1999.
En mérito de lo antes expuesto, viene en solicitar se revise su situación y se elimine de sus estadísticas la invalidez presentada por el referido trabajador.
A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutualidad remitió los antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que por Resolución N° 1132, de 18 de noviembre de 2003, se fijó la Cotización Adicional Diferenciada de la empresa.
Al respecto, señala esa Mutualidad que, mediante Resolución N° 9, de 12 de junio de 2002, la COMPIN, fijó en un 50% la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador de que se trata derivada de la enfermedad profesional "Hipoacusia Sensorioneural", lo que le dio derecho a percibir una pensión por invalidez parcial de la Ley N° 16.744.
Agrega que en atención a que la entidad empleadora del afectado, a la fecha de la evaluación de incapacidad era la empresa del recurrente, por Resolución N° 1480, de 17 de enero de 2003, se constituyó en favor del trabajador la señalada pensión.
Señala, asimismo, que el proceso de evaluación realizado en septiembre de 2003, conforme el D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se consideró la siniestralidad efectiva de su adherente durante el período comprendido entre julio del 2000 a junio de 2003.
Con todo, conforme lo informado por su Subgerente de Medicina del Trabajo con fecha 2 de junio de 2004, los antecedentes médicos y ocupacional del trabajador en cuestión permitieron establecer que la Hipoacusia por éste presentada fue contraída en un período anterior a aquél en que trabajó para la reclamante. En efecto, la historia ocupacional del trabajador revela que presentó exposición a ruido durante su vida laboral, existiendo audiometrías preocupacionales alteradas desde abril del año 1999, que acreditan un deterioro auditivo de 38%.
Conforme lo antes expuesto, y considerando lo señalado en el artículo 2) letra a) del citado D.S. N° 67, esa Mutualidad es del parecer que no procede imputar a la siniestralidad efectiva de su adherente la pensión de invalidez del citado trabajador, toda vez que la enfermedad profesional que originó su incapacidad de ganancia fue contraída a consecuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora anterior.
Por su parte, tampoco corresponde considerar la señalada pensión en la evaluación de la empresa en la que éste contrajo dicha enfermedad en abril de 1997, toda vez, que desde esa fecha hasta el 1 de julio de 2003, año en que se efectuó el proceso de evaluación, ya habían transcurrido 5 años, que es el plazo máximo que la norma aludida permite considerar para estos efectos.
Sobre el particular, cumplo con hacer presente que este Organismo Fiscalizador, luego de revisar los antecedentes aportados, cumple con manifestar que concuerda con lo obrado por esa Mutualidad de Empleadores, en orden a que no corresponde incluir en la tasa de siniestralidad de la empresa recurrente la invalidez de origen profesional del citado trabajador, atendido justamente lo prevenido en el artículo 2, letra a) del D.S. N° 67.
Con todo, cabe hacer presente, que los antecedentes médicos y laborales del trabajador en cuestión, fueron debidamente analizados por el Departamento Médico de este Servicio, lo que le permitió concluir que es correcto lo informado por esa Mutualidad, en orden a que la hipoacusia laboral que presenta ya se encontraba presente al menos en abril de 1997.
En efecto, el trabajador registra una historia ocupacional con exposición al riesgo de ruido a través de toda su vida laboral, en su ocupación de soldador, por tanto el origen se encuentra en forma proporcional en todas las empresas en que laboró al menos hasta julio de 1999. Asimismo, las fotocopias de audiogramas adjuntos de abril de 1997, demuestran la presencia de una hipoacusia mixta, con una incapacidad de 38 %.
Por lo tanto, desde el punto de vista médico, no es dable atribuir responsabilidad en la pensión de que se trata a la empresa recurrente, para la cual el trabajador se desempeñó por sólo un mes, cuando ya era portador de un daño auditivo preexistente, cuya pensión se podría haber configurado ya en 1997; además, a juzgar por la evaluación de la COMPIN, el daño auditivo progresó a expensas de continuar trabajando expuesto al referido riesgo, en el resto de las empresas.
Conforme lo antes indicado y, teniendo presente lo informado por esa Mutualidad, se acoge la reclamación formulada por la recurrente, por ende, ese organismo administrador deberá modificar la citada Resolución N° 1132, de 18 de noviembre de 2003, debiendo excluir de la tasa de siniestralidad la invalidez de origen profesional del trabajador de que se trata.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 13/10/2000 Dictamen 37305-2000 Servicios de Bienestar D.S. N° 75
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
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