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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 37805-2007

12 jun 2007

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO concluye que la interrupción del trayecto para regresar a buscar carpetas olvidadas no impide calificar el siniestro como accidente de trayecto, pues responde a una necesidad real y no a un mero capricho del trabajador.

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Destinatario

UNA MUTUAL

Texto completo

La ISAPRE , ha solicitado que se determine la naturaleza común o laboral de la dolencia que presentó una trabajadora diagnosticada como "Policontusa" en las licencias médicas , con reposo laboral entre el 07/08/06 y el 26/08/06, acogidas por esa Institución en virtud del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.

Señala que se trata de una persona de 59 años de edad, que se desempeña como jefa de local y vendedora, que el día 7 de agosto de 2006, sufrió un accidente durante su jornada laboral.

Precisa que el evento traumático ocurrió el día indicado, a las 14:20 horas, aproximadamente, cuando se dirigía a almorzar a su casa. La lesión se produjo luego de descender de su automóvil frente a su casa, dado que no lo dejó enganchado. Finalmente, el vehículo la bota tirándola hacia la solera, resultando con múltiples contusiones.

Requerida al efecto esa Mutualidad informó que, en la especie, de acuerdo a los antecedentes recabados por su Experto en Prevención de Riesgos, ha podido establecerse que el día 7 de agosto de 2006, la recurrente fue a almorzar a su habitación. A eso de las 14:20 horas salió de ésta en dirección a su lugar de trabajo.

Indica que, en el trayecto, se percató que le faltaban unas carpetas de capacitación, por lo que regresó a su habitación. Luego de estacionar el vehículo, cerca del portón, ve que éste comienza a desplazarse producto de una inclinación de la calle, ante lo cual la interesada corre e intenta infructuosamente detenerlo por el espejo. Producto de dicha acción, la recurrente sufrió una caída, resultando con las lesiones diagnosticadas en el informe médico que acompaña, elaborado por el Dr..

Agrega que, en su oportunidad, se determinó no acoger a la interesada a la cobertura de la Ley N° 16.744, ya que en la especie no se habría cumplido con el trayecto directo definido y reglamentado por el legislador, toda vez que la interesada habría interrumpido el recorrido directo que debía cumplir entre su habitación y su lugar de trabajo.

Sobre el particular, este Organismo debe señalar que, en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo, del artículo 5 de la ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, lo cual, según ha precisado esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N° 43.170, de 2001), implica que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.

Ha señalado este Organismo que, en algunos casos, cuando la interrupción del trayecto responde a hábitos normales o necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos dicha interrupción no alcanza a romper el nexo que se supone debe existir entre el accidente de trayecto y el trabajo.

Asimismo, este Servicio ha resuelto (v. gr. Oficio de Concordancias) que si una persona está realizando su trayecto directo, de ida o regreso, entre su habitación y su lugar de trabajo, y se percata que ha olvidado algo, debiendo regresar para buscarlo accidentándose en esas circunstancias, resulta lógico concluir que dicha interrupción no puede implicar calificar el siniestro como de origen común, toda vez que, de lo contrario, para quedar protegida por la cobertura de la Ley Nº16.744, tendría que llegar a su destino y luego emprender un nuevo trayecto para buscar lo que había olvidado.

En la especie, aparece que la afectada se lesionó afuera de su domicilio (en la vía pública), cuando ya había dado inicio al trayecto a su lugar de trabajo, recorrido que hubo de interrumpir para buscar unas carpetas de capacitación; la aludida interrupción, fue -a juicio de esta Entidad Fiscalizadora- no impide calificar este infortunio como del trabajo en el trayecto.

En consecuencia, esta Superintendencia debe manifestar que procede calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, el acaecido a la trabajadora razón por la cual le corresponde el otorgamiento de las respectivas prestaciones de la Ley N° 16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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