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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 38018-2007

14 jun 2007

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

Se confirmó que el siniestro no constituye accidente del trabajo en trayecto, pues la trabajadora se desvió a un supermercado por motivos personales, rompiendo el recorrido directo entre su lugar de trabajo y su domicilio.

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Destinatario

UNA ISAPRE

Texto completo

Esa ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto por la Mutual de Seguridad, por cuanto no habría calificado como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro que sufrió una de sus afiliadas el día 5 de junio de 2006 a las 13:30 aproximadamente cuando se dirigía directamente desde su trabajo a su domicilio particular.

Expresa que la interesada ingresó para una primera atención al Hospital XXXX y, luego es llevada a la referida Mutualidad, entidad que la deriva a su régimen de salud común.

Requerida la citada Mutualidad, informó que la trabajadora se desempeña como profesora en el establecimiento educacional XXXX, y declaró que el accidente ocurrió en el trayecto entre el colegio en el que trabaja y su casa habitación.

Sin embargo, de la declaración formulada se desprende que el 5 de junio de 2006, no concurrió a su lugar de trabajo normal, dado que estaba tomado por los alumnos, por lo que la reunión de consejo de profesores a la que debía asistir se realizó entre las 8:30 y las 11:40 A.M. en XXXX, instalación ubicada en la Universidad XXXX.

Al término de dicha reunión, ella se dirigió al colegio en toma para ver a su hija - quien es alumna del colegio - y al resto de los alumnos e interiorizarse si requerían algo.

Como la encargada de la comida del colegio en toma le indicó que estaban faltos de alimentos, fue a un supermercado a comprarlos, regresando al colegio para entregarlos, después de lo cual emprendió su camino hacia su domicilio, cuando fue impactada por otro vehículo.

De acuerdo a dicho relato, esa Mutualidad determinó que el accidente no ocurrió en el trayecto directo entre su lugar de trabajo y la habitación, puesto que ese día, la sede del colegio no constituyó su lugar de trabajo, dado que estaba tomado por los alumnos y su presencia en el mismo obedeció a motivos particulares, sin relación con la actividad laboral como docente, por lo que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley 16.744.

Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo, los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

De la citada norma legal se infiere que el siniestro debe ocurrir necesariamente en el recorrido comprendido entre dos puntos específicos, cuales son la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

En la especie, de la propia declaración formulada por la interesada se puede establecer que el siniestro que sufriera camino a su domicilio no se produjo en el trayecto directo entre su lugar de trabajo y aquél, dado que ese día las labores que como docente debió efectuar consistieron en asistir a un consejo de profesores que no se realizó en el mismo colegio, sino en un recinto distinto.

Su paso por el colegio en toma, más bien obedeció a motivaciones personales consistentes en saber del estado de su hija que participaba en dicha toma, lo que produjo que se dirigiera a un supermercado a comprar alimentos para los educandos, regresara al colegio para dejarlos y recién entonces retomara el camino hacia su habitación, todo lo cual confirma la interrupción que existió en ello.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que confirma lo resuelto por la citada Mutualidad, en orden a que no procede calificar como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro que sufriera la afiliada en cuestión el día 5 de junio de 2006, de manera que ha correspondido a esa ISAPRE otorgar las prestaciones correspondientes.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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