Dictamen · SUSESO
N° 38209-2004
29 sep 2004
Lo que resuelve
Se instruye que no procede el cobro de prestaciones otorgadas por una mutualidad a una trabajadora, pues el cambio jurisprudencial sobre su financiamiento no puede aplicarse retroactivamente por razones de certeza jurídica.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
Esa Mutualidad ha expuesto la situación suscitada con la ISAPRE, que se niega a reembolsarle el valor de las prestaciones otorgadas a una trabajadora, quien ingresó a sus dependencias médicas como posible beneficiaria del seguro social de la Ley N°16.744, estableciéndose, posteriormente, que no le correspondía su cobertura, por presentar una afección de origen común, siendo derivada a esa ISAPRE, sin aplicación del artículo 77 bis del citado cuerpo legal.
Requerida al efecto la citada ISAPRE informó que, en su concepto, no le correspondería efectuar el reembolso que le fue requerido, aduciendo que las prestaciones fueron otorgadas en el mes de enero de 2001, esto es, con anterioridad a la emisión de la Circular N°1974 de 22 de febrero de 2002.
Hace presente, además, que la Carta Cobranza N°740.898 solicita el reembolso de una atención (consulta médica) otorgada a la interesada el 18/01/2001, sin consignar o adjuntar el diagnóstico por el que fue evaluada.
Al respecto, este Organismo señala que la situación de la especie se produjo con anterioridad al cambio hermenéutico, que determinó que el costo de las prestaciones otorgadas por un organismo administrador de la Ley N°16.744 a un trabajador por concepto del estudio de una probable enfermedad profesional una vez que se determinara su etiología común debía ser financiado por el respectivo régimen de salud. Por ello, no corresponde el cobro formulado por esa Mutualidad a través de la Carta de Cobranza N°740898 de fecha 14 de enero de 2004, toda vez que los cambios en la jurisprudencia administrativa no pueden producir efectos retroactivos, por razones de certeza jurídica.
En efecto, esa Mutualidad le otorgó diversas prestaciones médicas a la trabajadora en el entendido que el costo del estudio de una probable enfermedad de origen profesional era asumido por los organismos administradores de la Ley N°16.744.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
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