Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 38209-2004

29 sep 2004

Prestaciones médicas

Lo que resuelve

Se instruye que no procede el cobro de prestaciones otorgadas por una mutualidad a una trabajadora, pues el cambio jurisprudencial sobre su financiamiento no puede aplicarse retroactivamente por razones de certeza jurídica.

Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

Esa Mutualidad ha expuesto la situación suscitada con la ISAPRE, que se niega a reembolsarle el valor de las prestaciones otorgadas a una trabajadora, quien ingresó a sus dependencias médicas como posible beneficiaria del seguro social de la Ley N°16.744, estableciéndose, posteriormente, que no le correspondía su cobertura, por presentar una afección de origen común, siendo derivada a esa ISAPRE, sin aplicación del artículo 77 bis del citado cuerpo legal.

Requerida al efecto la citada ISAPRE informó que, en su concepto, no le correspondería efectuar el reembolso que le fue requerido, aduciendo que las prestaciones fueron otorgadas en el mes de enero de 2001, esto es, con anterioridad a la emisión de la Circular N°1974 de 22 de febrero de 2002.

Hace presente, además, que la Carta Cobranza N°740.898 solicita el reembolso de una atención (consulta médica) otorgada a la interesada el 18/01/2001, sin consignar o adjuntar el diagnóstico por el que fue evaluada.

Al respecto, este Organismo señala que la situación de la especie se produjo con anterioridad al cambio hermenéutico, que determinó que el costo de las prestaciones otorgadas por un organismo administrador de la Ley N°16.744 a un trabajador por concepto del estudio de una probable enfermedad profesional una vez que se determinara su etiología común debía ser financiado por el respectivo régimen de salud. Por ello, no corresponde el cobro formulado por esa Mutualidad a través de la Carta de Cobranza N°740898 de fecha 14 de enero de 2004, toda vez que los cambios en la jurisprudencia administrativa no pueden producir efectos retroactivos, por razones de certeza jurídica.

En efecto, esa Mutualidad le otorgó diversas prestaciones médicas a la trabajadora en el entendido que el costo del estudio de una probable enfermedad de origen profesional era asumido por los organismos administradores de la Ley N°16.744.

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744

Otros pronunciamientos sobre prestaciones médicas

Dictamen SUSESO N° O-01-S-01664-2026, de 16.04.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones preventivas. El D.S. N°44 de 2023 sobre prevención de riesgos laborales indica que el programa de trabajo preventivo que deben elaborar las entidades empleadoras, debe incluir, debe incluir el promover la prevención del consumo de alcohol y drogas en el trabajo, sin incluir la…

Dictamen SUSESO N° O-01-S-00955-2026, de 02.03.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Comité Paritario de Higiene y Seguridad. La normativa exige un Comité por cada dependencia con más de 25 personas trabajadoras que no tenga comunicación física con otras faenas o sucursales.Los cupos vacantes de los miembros titulares deben ser cubiertos prioritariamente por los suplentes en el orden…

Dictamen SUSESO N° 148917-2025, de 29.10.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Artículo 77 y 77 bis. Cobranzas. Esta Superintendencia carece de facultades para disponer una compensación de deudas entre el sistema de salud común y de salud laboral, ya sea por prestaciones médicas y pecuniarias del 77 bis o no 77 bis. Las facultades de este Organismo, establecidas en los artículos…