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38388-2004
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
PARTICULAR
Normas citadas
- Ley N° 16.744
Texto
1.- La Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, señalando que la situación de la trabajadora aludida fue resuelta por este Organismo, mediante Oficio Ord. N° 7.045, de 13/03/2003, que calificó como de origen laboral la patología (algia de hombro derecho por contractura del deltoides) que presentó la afectada.
En mérito de lo anterior, solicita que se instruya a esa Mutualidad, a fin de que reembolse a esa Isapre el valor de las prestaciones que en este caso otorgó a la trabajadora.
2.- Sobre el particular, esta Entidad Fiscalizadora debe expresar que, conforme al criterio que ha establecido al respecto (v .gr. Oficios Ord. N°s. 44.833 de 2001 y 8.055 de 2003), cuando se han otorgado prestaciones con cargo a un régimen distinto del que correspondía en razón del origen del cuadro clínico de que se trate, el régimen que debió haber otorgado la cobertura - atendida la naturaleza del cuadro - debe reembolsar el valor de las prestaciones respectivas (ello, resulte o no procedente la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744).
3.- En consecuencia y atendido que en el caso concreto se concluyó que el cuadro clínico que presentó, era de origen laboral y que debía otorgársele la cobertura que contempla la Ley N° 16.744 por dicha situación, esta Superintendencia debe manifestar que también ha resultado procedente que esa Mutual reembolse a la Isapre recurrente el valor de las prestaciones que ésta le concedió a la interesada una vez que fue derivada a su régimen de Salud común.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
En mérito de lo anterior, solicita que se instruya a esa Mutualidad, a fin de que reembolse a esa Isapre el valor de las prestaciones que en este caso otorgó a la trabajadora.
2.- Sobre el particular, esta Entidad Fiscalizadora debe expresar que, conforme al criterio que ha establecido al respecto (v .gr. Oficios Ord. N°s. 44.833 de 2001 y 8.055 de 2003), cuando se han otorgado prestaciones con cargo a un régimen distinto del que correspondía en razón del origen del cuadro clínico de que se trate, el régimen que debió haber otorgado la cobertura - atendida la naturaleza del cuadro - debe reembolsar el valor de las prestaciones respectivas (ello, resulte o no procedente la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744).
3.- En consecuencia y atendido que en el caso concreto se concluyó que el cuadro clínico que presentó, era de origen laboral y que debía otorgársele la cobertura que contempla la Ley N° 16.744 por dicha situación, esta Superintendencia debe manifestar que también ha resultado procedente que esa Mutual reembolse a la Isapre recurrente el valor de las prestaciones que ésta le concedió a la interesada una vez que fue derivada a su régimen de Salud común.
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