Dictamen · SUSESO
N° 38611-2012
19 jun 2012
Destinatario
ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD
Texto completo
1.- La Isapre Más Vida S.A. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando contra esa Mutualidad por la negativa de otorgar la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales al caso de su afiliada, solicitando calificar el origen de las dolencias padecidas por ella en su extremidad inferior derecha, afecciones que dicha Isapre atribuye a un accidente sufrido por la trabajadora el día 8 de abril de 2010, en el trayecto desde su casa hacia su lugar de trabajo. Según se observa en los antecedentes aportados, el siniestro habría ocurrido cuando la interesada descendía de un taxi colectivo en la intersección de las avenidas Pajaritos y Bernardo O'Higgins, comuna de Maipú, circunstancia en la que pisó una piedra resultando con la lesión antes mencionada.
2.- Requerida al efecto, esa Asociación informó que había denegado al caso de la interesada la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales en razón de que la trabajadora había desviado el trayecto entre sus lugares de habitación y trabajo, según se desprendería de un croquis que acompaña, el que sitúa el siniestro en la comuna de Santiago, lugar diferente al relatado por la trabajadora (último que, como se dijo, se sitúa en la intersección de las avenidas Pajaritos y Bernardo O'Higgins, comuna de Maipú).
Agrega esa Mutualidad que el reclamo presentado ante este Servicio es extemporáneo, pues fue interpuesto vencido el plazo que para el efecto establece el artículo 77 de la Ley Nº 16.744.
3.- Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta, en primer término que, el reclamo de la Isapre es efectivamente extemporáneo ya que se registra su presentación ante este Organismo el día 22 de julio de 2011 y, considerando que la recepción de la carta de cobranza se produjo el día 27 de octubre de 2010, cabe concluir que a la primera fecha se encontraba vencido el plazo de 90 días hábiles que para el efecto establece el artículo 77 de la Ley Nº 16.744. Sin perjuicio de ello, este Servicio, en ejercicio de las facultades de fiscalización que le confiere la ley, revisó el caso a objeto de velar por la correcta aplicación de la normativa del Seguro Social contra Riesgos Profesionales.
En segundo lugar, es pertinente observar que de conformidad a lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo dispone que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
A objeto de determinar si en el caso en análisis se dan las condiciones previstas por la norma legal recién citada, el Departamento Médico de este Organismo revisó los antecedentes disponibles e informó que, del análisis de ellos, se concluye que es concordante el mecanismo lesional relatado por la afectada y la dolencia presentada.
Junto a lo anterior, debe observarse que, como antes se señaló, esa Mutualidad consideró erradamente el lugar del siniestro en un punto ubicado en la comuna de Santiago, diferente al relatado por la interesada en la DIAT pertinente, documento en el que se manifiesta que el accidente acaeció en la comuna de Maipú, en un lugar específico que forma parte, razonablemente, del trayecto directo entre sus lugares de habitación y trabajo, razón que, en conjunto con la señalada en el párrafo anterior, lleva a concluir que estamos en presencia de un accidente del trabajo en el trayecto.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia acoge el reclamo presentado por Isapre Mas Vida S.A. y declara que corresponde otorgar al caso de la interesada la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales de la Ley Nº 16.744.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5 Artículo 77 Ley 16.744, artículo 77
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