Dictamen · SUSESO
N° 38793-2007
18 jun 2007
Lo que resuelve
La SUSESO instruye que el Seguro Automotriz Obligatorio cubre preferentemente los gastos médicos de un accidente de tránsito sufrido por un estudiante, antes que el seguro escolar, y que las pensiones por invalidez se rigen por el D.S. N°313 según el porcentaje de incapacidad.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
La Superintendencia de Salud ha remitido a esta Superintendencia, por corresponderle su conocimiento y resolución, la presentación que una persona efectuara en la que reclama el pago de la indemnización contemplada en el Seguro Automotriz Obligatorio, dado que el servicio de salud que le ha otorgado las prestaciones médicas a su hijo por las lesiones quedadas a consecuencia del atropello de que fue víctima cuando se dirigía a la Universidad.
Señala que la compañía de seguros le ha informado que no le pagará indemnización al haberse pagado por concepto de gastos médicos UF 299, lo que considera, a su juicio, no correspondería, puesto que ha sido atendido a través del seguro escolar.
Finalmente, consulta acerca de la instancia que debería resolver acerca de su derecho a invalidez.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, conforme con lo señalado en su presentación, su hijo está siendo atendido bajo la cobertura del seguro escolar con total gratuidad.
Ahora bien, en atención a que el siniestro en cuestión constituye un accidente de tránsito, de conformidad con lo prescrito por el artículo 33 de la Ley Nº18.490, las indemnizaciones y prestaciones previstas por el seguro automotriz obligatorio se pagan con preferencia a cualquiera otra que favorezca a las víctimas o a sus beneficiarios, en virtud de coberturas propias del sistema de seguridad social, incluyendo la que proviene de la Ley Nº16.744, que se pagan en la parte no cubierta por este seguro.
De la citada norma legal se infiere que los gastos médico-hospitalarios causados con motivo de un accidente de tránsito, deben ser cubiertos con cargo al Seguro Automotriz Obligatorio, en forma preferencial a cualquier otra cobertura, incluida la de la Ley Nº16.744.
Por lo anteriormente señalado, es que el respectivo servicio público de salud ha solicitado y obtenido el pago preferencial de parte de los gastos incurridos motivo por el cual la Compañía de Seguros no le ha efectuado pago de la indemnización prevista en dicho cuerpo legal.
Por otra parte, cabe hacer presente que las prestaciones médicas se le otorgarán a su hijo gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan las secuelas del accidente, y ellas son: atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio; hospitalización si fuere necesario; medicamentos y productos farmacéuticos; prótesis y aparatos ortopédicos; rehabilitación física y reeducación profesional; gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de las prestaciones.
En cuanto a las prestaciones pecuniarias por incapacidad que consisten en una pensión mensual dependiendo del porcentaje de pérdida, presumiblemente permanente, de su capacidad de ganancia, el inciso primero del artículo 8° del D.S. N°313, de 1972, dispone que el estudiante que como consecuencia de un accidente escolar perdiere a lo menos un 70% de su capacidad para trabajar, actual o futura, tendrá derecho a una pensión por invalidez igual a un sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago.
De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del citado artículo, el estudiante que a consecuencia de un accidente escolar sufra una pérdida de capacidad de trabajo inferior al 70% e igual o superior al 15% tiene derecho a una pensión por invalidez igual a un sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, siempre que acredite, mediante informe social que carece de recursos iguales o superiores al monto de la pensión, otorgándose este beneficio con carácter temporal hasta la fecha en que finalice sus estudios o llegue a percibir recursos del monto indicado. Para determinar la carencia de recursos en los casos en que el estudiante forma parte de un núcleo familiar, se dividirán los ingresos del núcleo por el número de personas que lo compongan.
Finalmente, se hace presente que corresponde a la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez resolver acerca del la eventual invalidez que afecte a su hijo.
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Título Detalle Artículo 33 ley 18.490, artículo 33 Ley 16.744 Ley 16.744
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