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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 38826-2019

4 sep 2019

Destinatario

Mutualidad de empleadores Ley N°16.744

Texto completo

Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; artículo 5 inciso segundo de la Ley N°16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, artículo 7 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Letra B del Título II, Libro III del Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad y Social y las Resoluciones N° 6, 7, 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 4 de junio de 2019 ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la lesión que presentó su afiliado, a raíz del accidente de trayecto que sufrió el 19 de noviembre de 2018 y que motivó la emisión de la Carta de Cobranza, de fecha 6 de febrero de 2019, cuya recepción consta el 18 de febrero de 2019 conforme a su estampado correspondiente.

Que, señala que en la fecha indicada, en circunstancias que el interesado se dirigía desde su domicilio hacia su lugar de trabajo, cuando al descender del bus en una parada de servicio en el terminal de buses de La Serena, pisó un desnivel en el suelo, torciéndose su tobillo izquierdo.

Que, se ha tenido a la vista los antecedentes aportados por la citada Mutualidad, los cuales dan cuenta que no calificó el referido siniestro como de trayecto, por cuanto concluyó que el trabajador interrumpió su trayecto habitual entre su habitación y su lugar de trabajo.

Que, sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Que, por su parte, cabe señalar que conforme al número 2 del Capítulo II de la Letra B del Título II del Libro III del Compendio del Seguro de la Ley N° 16.744, la expresión trayecto directo "supone que el recorrido debe ser racional y no interrumpido ni desviado () por razones de interés particular o personal". Agrega el citado Compendio que, no obstante, "la interrupción por tales razones, particularmente cuando aquélla es habitual y responda a una necesidad objetiva y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como del trayecto". Da como ejemplo el caso del trabajador que se dirige desde su domicilio a dejar a sus hijos al colegio, para posteriormente dirigirse a su trabajo.

Que, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, en la especie, se ha podido dar por acreditada la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, por cuanto la interrupción obedece a una necesidad objetiva y habitual. En efecto, de acuerdo al Relato de Accidente de Trayecto ante la referida Mutualidad y a su DIAT, el interesado se accidentó en el Terminal de Buses de la Serena, toda vez que habitualmente debe viajar por motivos laborales desde su domicilio en la ciudad de Santiago hacia la ciudad de Copiapó. De este modo, si no hubiese tenido que viajar no se encontraría en el mencionado Terminal.

Que, a mayor abundamiento, la circunstancia de que el trabajador hubiera bajado del bus en el referido Terminal, no constituye un mero capricho, toda vez que resulta razonable bajar del mismo para descansar o caminar, luego de haber estado viajando por más de 6 horas.

Que, por su parte, la declaración que el trabajador efectuó ante dicha mutualidad, se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto al día (19 de noviembre de 2018), lugar (en el Terminal de Buses de La Serena), hora (02:00 horas aproximadamente) y mecanismo lesional del siniestro (mientras se dirigía desde su habitación hacia su lugar de trabajo, cuando al descender del bus en una parada de servicio en el terminal de buses de La Serena, pisó un desnivel en el suelo, torciéndose su tobillo izquierdo). Asimismo, dicha declaración es concordante con la información contenida en la correspondiente DIAT, la cual señala, a su vez, que se presentó en las dependencias médicas de la referida Mutualidad al mismo día de ocurrido el infortunio.

Que, por último, cabe hacer presente que en el Relato de Accidente de Trayecto aludido, el afectado indicó que al mismo día de ocurrido el infortunio, a las 09:00 horas, dio aviso telefónicamente al prevencionista de riesgos la entidad empleadora, pese a lo cual la citada Mutualidad no le tomó declaración.

Teniendo Presente:

Acógese el reclamo interpuesto por calificación de accidente de trabajo en el trayecto. Procede otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744 para el siniestro que sufrió del trabajador, el 19 de noviembre de 2018. Además, se instruye a la mutualidad, a dejar sin efecto la Carta de Cobranza, de fecha 6 de febrero de 2019.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

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Título Detalle Artículo 25 Ley 19.880, artículo 25 Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Artículo 59 Ley 19.880, artículo 59 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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