Dictamen · SUSESO
N° 39048-2007
18 jun 2007
Lo que resuelve
La SUSESO rechazó el reembolso de gastos médicos por atención en clínicas privadas, al estimar que el trabajador se automarginó del seguro al no acudir a un centro asistencial de la mutualidad, pese a que su lesión no revestía riesgo vital.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que como trabajador de la empresa, el día 20 de junio de 2006 mientras se encontraba realizando las labores encomendadas por su empleador de campaña de invierno en el Centro de Esquí, sufrió un accidente del trabajo, como consecuencia de una caída a igual nivel, lo que le ocasionó fractura del radio de su brazo izquierdo.
Sostiene que mientras supervisaba la campaña de invierno en el Centro de Esquí a las 14:00 hrs. decidió bajar al estacionamiento para almorzar, cuando se dirigía hacia el casino del lugar resbaló y cayó en el hielo, al intentar ponerse de pie sintió un fuerte dolor en su mano izquierda. A través de su teléfono celular se contactó con una persona de la productora, el cual llamó al equipo de patrullas del lugar para que lo fueran a buscar, pero como demoraría, decidió bajar al Centro para que alguien lo atendiera en el Policlínico del centro de esquí. Como se trataba de una fractura compleja y no contaban con los implementos adecuados en ese lugar, fue derivado a la Clínica "A" para atender emergencias y urgencias, lugar en el cual decidieron que debía ser intervenido por lo que fue trasladado a la Clínica "B", le hicieron firmar un documento y lo intervinieron quirúrgicamente.
Agrega que se encontraba en una situación realmente delicada y estresante, no pertenece al área de la salud y no tiene conocimiento de algún centro de la Mutual en ese sector (cordillera). Por consiguiente, solicita el reembolso de $2.594.118 correspondiente a los gastos médicos en que incurrió.
2.- Requerida al efecto, la citada Mutualidad informó que calificó como accidente del trabajo el siniestro que sufrió el 20 de junio de 2006 por medio de la Resolución de Accidente del Trabajo CV/137/01/128, de 23 de noviembre de 2006, otorgando las correspondientes prestaciones de la ley N° 16.744. Sin embargo, no accedió a su solicitud de reembolso de los gastos médicos incurridos en la Clínica "A" y la Clínica "B", toda vez que, en su caso, hubo una clara automarginación del seguro social de accidente del trabajo y enfermedades profesionales.
Expresa que, en este caso, su condición de salud o cuadro clínico "fractura del extremo distal del radio izquierdo" no implicaba riesgo vital y/o secuela funcional grave para usted, conforme lo explican los doctores. El trayecto desde la Clínica "A" hasta la "B", como efectivamente lo hizo si se hubiera trasladado desde el centro de esquí a un Hospital Institucional no le implicaba riesgo alguno, por lo que perfectamente pudo concurrir a su Centro Asistencial.
Por otra parte, según lo indicado por los informes médicos la fractura que le afectó ocurrida en las proximidades de Santiago un día martes- no feriado- a las 14:00 hrs. permitía trasladarlo a un centro asistencial de la Mutual sin que ello ocasionara un cambio en el pronóstico de la lesión. En efecto, después de recibir la primera atención de urgencia en el Policlínico del centro de esquí, usted pudo perfectamente dirigirse a la Mutual a fin de continuar con su tratamiento y, también, realizar la intervención quirúrgica que necesitaba.
Agrega que usted en ningún momento perdió el conocimiento, por tanto, plenamente consciente, tomó la decisión del lugar donde quería ser atendido por su accidente.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que las prestaciones que sean necesarias a consecuencia de un siniestro laboral deben ser otorgadas por el organismo administrador de la Ley N° 16.744 al que esté afiliado el empleador, de lo contrario se configura una situación de marginación.
No obstante lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia de este Organismo, es posible que la víctima de un accidente laboral pueda recurrir a establecimientos distintos a aquellos que pertenecen o estén ligados contractualmente con su organismo administrador, siempre y cuando se presente alguna de las siguientes situaciones de excepción:
- urgencia del caso;
- naturaleza o gravedad de las lesiones sufridas;
- necesidad de someterse a tratamientos especialmente calificados, y
- por la cercanía del lugar donde ocurrió la contingencia.
En la especie, usted admite en su presentación que no obstante, haber comentado que se había accidentado cuando estaba trabajando, fue derivado a la Clínica "A" donde le otorgaron las primeras atenciones para trasladarlo posteriormente a la Clínica "B" lugar en el cual firmó documentos para respaldar el pago de las prestaciones médicas y lugar en el cual fue intervenido quirúrgicamente.
Requerido al efecto, el Departamento Médico de esta Superintendencia informó que usted sufrió una fractura de radio izquierdo. En un caso así la asistencia inicial consiste en la administración de un analgésico y colocación de una inmovilización provisoria. La intervención quirúrgica no es necesaria en forma urgente y puede ser diferida por un lapso variable, que en cualquier caso puede ser de varios días. La demora en la atención que pudiera haber significado la consulta en la Mutual no cambia en nada el pronóstico de la lesión, por lo que en este caso, ha existido una automarginación.
4.- En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, esta Superintendencia rechaza el reclamo interpuesto, aprueba lo obrado por la Mutualidad y declara improcedente el reembolso de los gastos requeridos, salvo en lo relativo a los gastos incurridos en la atención otorgada en la Clínica "A", la que se encontraba justificada por la urgencia del caso y cercanía con el lugar de los hechos.
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