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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 3906-1994

13 abr 1994

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO concluye que el accidente sufrido por la trabajadora al aprisionarse un dedo en el Metro constituye un accidente de trayecto, pues seguía un trayecto directo y racional entre su trabajo y su habitación.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de la calificación, común o laboral, que debe atribuirse a la dolencia, consistente en una contusión de índice derecho, que fundamentó la licencia médica Nº134 -148289 otorgada a la trabajadora que individualiza.

Al efecto, se señaló que dicha lesión es producto de un accidente que sufrió la antedicha trabajadora con fecha 1º de septiembre de 1993, a las 19:15 horas aproximadamente, mientras se dirigía desde su lugar de trabajo de regreso a su hogar, ubicado en Cerrillos, Santiago.

Requerida al efecto, esa Asociación informó que la trabajadora ingreso a sus servicios médicos el día 2 de septiembre de 1993, manifestando que el día anterior, a las 19:15 horas, sufrió un accidente mientras se dirigía desde su lugar de trabajo, ubicado en calle Bellavista, hacia su habitación, situada en la Comuna de Cerrillos. El infortunio en comento sucedió en la estación del Metro Universidad de Chile, al aprisionarse el índice derecho en la puerta del vagón que la transportaba.

Asimismo, indica que pudo establecer que el día de los hechos la trabajadora no se dirigía hacia su habitación, sino hacia un sitio distinto, toda vez que iba hacia el sector de Estación Central a realizar diversas compras, según manifestó una testigo y compañera de labores de la afectada.

En mérito de lo anterior, se ha concluido que el accidente en comento no ocurrió en los puntos requeridos por el legislador para encontrarse ante un accidente de trayecto.

Posteriormente, esa Asociación ha remitido copia de un certificado de la jornada de trabajo que desarrolló la afectada el día del accidente, croquis del trayecto seguido y copia de la declaración de la trabajadora.

Sobre el particular, debe señalarse que, conforme a lo prescrito por los artículos 5, inciso segundo, de la Ley Nº 16.744 y 7 del D.S. Nº 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son, también, accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Asimismo, se ha precisado (v.gr. Oficios Ords. Nºs. 3.021, de 7 de junio de 1984; 7.343, de 22 de septiembre de 1986; y 10.444, de 1988) que por "trayecto directo" debe entenderse aquel racional y no interrumpido o desviado por intereses personales o extraños a las necesidades de la vida ordinaria o independiente del trabajo.

De esta manera, la circunstancia que el trayecto no sea más corto o que se haya interrumpido o desviado, en ciertos casos, no impide necesariamente calificarlo de accidente de trayecto, si éste, en todo caso, es racional.

Ahora bien, los antecedentes tenidos a la vista permiten establecer que la afectada el día 1º de septiembre de 1993, luego de finalizar sus actividades laborales, a las 19:00 horas, abordó el Metro en la Estación Baquedano pensando en dirigirse a efectuar unas compras junto a una compañera de trabajo, no obstante ello en la Estación Universidad de Chile, encontrándose a bordo del Metro, se aprisionó los dedos de la mano derecha en la puerta del carro respectivo, descendiendo luego en la Estación Central para abordar un microbús en dirección a su habitación.

Por ende, la trabajadora al momento de accidentarse seguía un trayecto que puede estimarse directo, ya que resulta racional en cuanto optó por una de las alternativas de movilización posibles para regresar a su domicilio y que su intención de realizar unas compras no puede estimarse como un antecedente que la haya expuesto a mayores riesgos que los normales, máxime si, en definitiva, tal intención no llegó a materializarse, puesto que se vio frustrada precisamente por la ocurrencia del siniestro comentado; por lo que la víctima no interrumpió efectivamente su recorrido en la medida que completó su viaje de regreso en un microbús, una vez que abandonó el Metro en la Estación Central.

En consecuencia, este Organismo declara que el accidente sufrido por la trabajadora con fecha 1º de septiembre de 1993, debe calificarse como accidente del trabajo ocurrido en el trayecto entre su trabajo y habitación, en mérito de lo cual esa Asociación deberá proporcionarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.

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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 25/04/1986 Dictamen 3906-1986 Licencias médicas   D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud 10/12/1980 Dictamen 3906-1980 Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)   D.F.L Nº 338, de 1960

Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo DS 101 de 1968 Mintrab

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