Dictamen · SUSESO
N° 39231-2018
2 ago 2018
Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
1.- Un particular ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común y no del trabajo en el trayecto el siniestro que le ocurrió el día 15 de marzo de 2018. Al respecto, el recurrente refiere que se accidentó en la fecha antes señalada, cuando se trasladaba desde su lugar de trabajo en dirección a su habitación, oportunidad en que fue asaltado por unos individuos resultando lesionado. 2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el trabajador se presentó en sus servicios asistenciales el día 16 de marzo de 2018, a las 21:04 horas, refiriendo que ese mismo día alrededor de las 02:00 horas, en el trayecto entre su lugar de trabajo y su habitación, al ir caminando por la vía pública, fue asaltado por unos delincuentes que lo hirieron con un arma blanca en ambas piernas. Agregó, asimismo, que rechazó la naturaleza laboral del accidente, pues concluyó que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó, ya que no aportó elementos tales como parte policial, testigos u otro antecedente, que permita acreditar la ocurrencia del accidente, en conformidad a la normativa aplicable. 3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, en conformidad a lo establecido por el inciso 2º del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. Por su parte, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 101 citado en Fuentes, prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el organismo administrador pertinente, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
Cabe señalar que el número 2, del Capítulo II, de la letra B, del Título II del Libro III del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, se establece que el "trayecto directo" supone que "el recorrido debe ser racional y no interrumpido ni desviado (...), por razones de interés particular o personal." A su vez, el número 1, del Capítulo III , de la letra B, del Título II del Libro III, del mismo Compendio establece que "en el evento que existan diversas declaraciones, suscritas por el afectado, respecto a los elementos esenciales del accidente que resulten contradictorias, tales como su lugar de ocurrencia o el mecanismo lesional, los organismos administradores podrán calificar el infortunio como común ". En la especie, de los antecedentes de que se ha podido disponer, especialmente de la declaración formulada por el interesado, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto. En efecto, en el documento singularizado como Accidente de Trayecto - Declaración del Trabajador de fecha 16 de marzo de 2018, señala que "saliendo de mi Universidad pasó a comer algo en Alameda con Esperanza, donde fui asaltado y apuñalado 7 veces, iba a casa". Por otra parte, no existe ningún antecedente que de cuenta de la hora en que salió de su lugar de trabajo en dirección a su habitación.
Finalmente, se ha podido advertir en todo caso que atendido su lugar de trabajo (Toesca), el de ocurrencia del siniestro que refirió haberle ocurrido (Alameda con Esperanza) y el de su habitación (ubicado en la comuna de Huechuraba), no guardan relación con el trayecto que debía realizar a ésta (habitación), lo que da cuenta de un desvió de su recorrido. 4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza el reclamo y confirma lo dictaminado por la Mutualidad, por lo que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.
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