Dictamen · SUSESO
N° 39423-2018
2 ago 2018
Destinatario
ENTIDAD EMPLEADORA
Texto completo
1.- Una entidad empleadora se dirigió a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración del Oficio N° 13330, citado en concordancias, que aprobó lo obrado por la Seremi de Salud y el Instituto de Seguridad Laboral, al fijarle (por Resolución de noviembre de 2017) una tasa de cotización adicional por siniestralidad efectiva de 6,8%, que sumada a las tasas básica y extraordinaria, determinó que debería pagar una tasa de cotización total de 7,73%, durante el bienio de 2018-2019.
Al efecto, señala que la referida tasa de cotización el proceso de evaluación se fundamentó, exclusivamente, en el accidente que sufrió uno de sus 6 trabajadores, (ex trabajador, actualmente), el 2 de julio de 2015, mientras prestaba servicios para otra empresa, en Isla de Maipo.
Lo anterior, a juicio de esa empresa, implica que el accidente no le resultaría imputable a esa empresa, toda vez que ocurrió bajo el contexto de la prestación de servicios para una empresa externa, en dependencias de esta tercera empresa, al tenor de la Ley N° 20.123 (que regula trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios transitorios), no le resultaría imputable.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que la Ley N° 16.744 y el Decreto Supremo N° 67 (citado en FTES.) establecen una cotización adicional diferenciada determinada por la siniestralidad efectiva que registren las empresas, la que considera el total de los días perdidos y, conforme a las letras g) y j) de los artículos 2º y 3º del mismo Decreto Supremo, día perdido es aquel en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio.
Por otra parte, con respecto a la Ley N° 20.123, que regula, entre otras materias el Trabajo en Régimen de Subcontratación, se hace presente que si bien establece (en el artículo 183-B que incorpora al Código del Trabajo) la solidaridad en las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos,así como también dispone que el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos, tal obligación no priva a esa empresa de su calidad de empleador del Sr. Parra, por lo que el accidente que éste sufrió en el desempeño de sus obligaciones, producirá las consecuencias que al efecto dispone la Ley N° 16.744.
En el mismo sentido, y en relación a su solicitud de que se excluya dicho accidente del cálculo de su tasa adicional, se debe señalar que la letra a) del artículo 2º del citado D.S. Nº 67, dispone que se excluyen - entre otras - las incapacidades y muertes causadas por accidentes del trabajo ocurridos en una entidad empleadora distinta de la evaluada, o por enfermedades profesionales contraídas como consecuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta de la evaluada, cualquiera fuese la fecha del diagnóstico o del dictamen de incapacidad. Conforme a lo anterior, no procede excluir el accidente en referencia para determinar la cotización adicional de la Empresa recurrente, toda vez que resulta incuestionable que el accidente de que se trata se produjo mientras la víctima se desempeñaba para esa entidad empleadora y, por lo tanto, ello determinó que el siniestro se calificara como un accidente del trabajo y generara todos los beneficios que en este caso consulta la Ley N° 16.744, sin que sea óbice para su calificación y consideración al efecto, el hecho que se haya producido en las dependencias de otra empresa, toda vez que ello no importa la exclusión de la cobertura del seguro.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza la solicitud de reconsideración, en virtud de las consideraciones precedentes.
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