Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 39666-2006

8 ago 2006

Prestaciones médicas

Lo que resuelve

La SUSESO instruyó que la reeducación profesional debe otorgarse dentro de márgenes racionales, rechazando financiar una carrera universitaria de informática por exceder dicho derecho, considerando la reeducación ya recibida en oficios.

Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Destinatario

UNA MUTUAL

Texto completo

Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador haciendo presente que desde el 22 de septiembre de 1995, se desempeñó como chofer para una empresa de Transportes, que el 15 de mayo de 2002, sufrió un grave accidente y que percibió su remuneración hasta que se le notificó la Resolución AP-41-2003, de 19 de febrero de 2004, de esa Mutualidad, por la que le concedió una pensión de invalidez total, correspondiente al 70% de su remuneración mensual.

Por lo anterior, solicita a este Organismo se le informe si procede que esa Mutualidad le otorgue su reeducación profesional en la carrera de Informática en algún Instituto o Universidad Regional y, si en dicho evento, los costos de traslado y cualquier otro que fuera necesario para el otorgamiento de la prestación, conforme a lo dispuesto por las letras e) y f) del artículo 29 de la Ley N°16.744.

Al respecto, esa Mutualidad bajo ha informado que el trabajador aprendió a confeccionar porta maceteros y además, la técnica de pirografía (todo esto en Santiago), oficios que al parecer no estaría realizando en la actualidad. Agrega que el recurrente postuló a un proyecto de la I. Municipalidad y que próximamente, le estaría llegando una máquina para hacer llaves.

Por lo expuesto, esa Mutualidad ha expresado que el interesado fue efectivamente reeducado laboralmente, cumpliendo de esta forma a cabalidad con el mandato otorgado por el legislador. En consecuencia, a su juicio, no procede dar lugar a la petición del recurrente para que dicho Organismo financie los estudios de Ingeniería en Informática que pretende cursar, los que exceden los márgenes racionales de ese derecho.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que la letra e) del artículo 29 de la Ley N°16.744 señala que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tiene derecho, entre otras prestaciones, a rehabilitación física y reeducación profesional.

Ahora bien, en cuanto a la reeducación, cabe recordar que el propósito de la ley ha sido que el trabajador inválido que se encuentra imposibilitado de desarrollar una función, sea instruido en algún oficio o profesión que le permita utilizar otras capacidades mediante un proceso de aprendizaje adecuado, en alguna de las áreas que éste solicite (Oficio N°12.397, de 4 de diciembre de 1992).

Sin embargo, este derecho, además, debe impetrarse, tal como se ha resuelto (v.gr. Oficio Ord. N°16.991, de 2003), dentro de márgenes racionales, puesto que la expresión legal está dando un marco de referencia a la prestación, reeducar es volver a educar, es decir, instruir para el oficio o profesión que se tenía, o para otra labor que pueda desarrollar el trabajador.

En la situación en análisis, el peticionario sufrió una paraplejía post traumática secundaria y usa una silla de ruedas, por lo que está incapacitado para realizar funciones que le exijan permanecer de pie o en posiciones mantenidas, y/o para deambular en forma repetida durante la jornada laboral; por tanto, se considera que está incapacitado para realizar cualquier trabajo de esfuerzo físico (como la de chofer, que desempeñaba antes de sufrir el accidente).

En el caso en comento, ha quedado establecido que el trabajador está impedido de desarrollar las labores que realizaba con anterioridad al accidente que sufriera, de modo que dentro de los márgenes de la racionalidad y de las aptitudes que presenta, debe ser reeducado en otro oficio o profesión.

Cabe señalar que este derecho debe otorgarse dentro de márgenes racionales y sin distinguir la evaluación de la invalidez o pérdida de la capacidad de trabajo. Además, se debe efectuar una evaluación de las aptitudes del trabajador y de sus preferencias, para determinar el oficio para el cual se capacitará.

También se ha concluido (Oficio N° 16.991, de 2003) que, desde el punto de vista médico, en la reeducación laboral deben considerarse, además, las aptitudes y preferencias del trabajador. Asimismo, se ha precisado que el hecho que el curso que se otorgue como reeducación le confiera al interesado un eventual acceso a una mejor remuneración, no debe ser una contraindicación para realizarlo, ya que éste es un aspecto ajeno a la rehabilitación laboral en sí misma.

Precisado lo anterior, a juicio de este Organismo (según el análisis de médicos de esta Entidad), el hecho que el afectado haya aprendido a confeccionar porta maceteros y técnica de pirografía, si bien puede ser parte de una terapia, constituye más bien una labor artesanal y no profesional.

En mérito a lo señalado, ese Instituto deberá evaluar las aptitudes del trabajador y, conforme a ello, procederá a otorgarle la reeducación en informática que solicita o la que sea pertinente, según sus aptitudes.".

Por otra parte y, respecto a la solicitud del interesado para que se paguen los gastos de traslados que se originen por sus estudios, esta Superintendencia declara que no corresponde a ese Instituto reembolsar dichos gastos, no obstante ello, los gastos relacionados con su matrícula y los referentes a los artículos de estudios, si deberán ser reembolsados.

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Título Detalle Artículo 29 Ley 16.744, artículo 29

Otros pronunciamientos sobre prestaciones médicas

Dictamen SUSESO N° O-01-S-01664-2026, de 16.04.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones preventivas. El D.S. N°44 de 2023 sobre prevención de riesgos laborales indica que el programa de trabajo preventivo que deben elaborar las entidades empleadoras, debe incluir, debe incluir el promover la prevención del consumo de alcohol y drogas en el trabajo, sin incluir la…

Dictamen SUSESO N° O-01-S-00955-2026, de 02.03.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Comité Paritario de Higiene y Seguridad. La normativa exige un Comité por cada dependencia con más de 25 personas trabajadoras que no tenga comunicación física con otras faenas o sucursales.Los cupos vacantes de los miembros titulares deben ser cubiertos prioritariamente por los suplentes en el orden…

Dictamen SUSESO N° 148917-2025, de 29.10.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Artículo 77 y 77 bis. Cobranzas. Esta Superintendencia carece de facultades para disponer una compensación de deudas entre el sistema de salud común y de salud laboral, ya sea por prestaciones médicas y pecuniarias del 77 bis o no 77 bis. Las facultades de este Organismo, establecidas en los artículos…