Dictamen · SUSESO
N° 39770-2007
20 jun 2007
Lo que resuelve
La SUSESO concluye que es procedente que la mutualidad cobre al seguro automotriz los gastos médicos y que la aseguradora los descuente de la indemnización por muerte, pues la ley no prohíbe esa deducción en dicho caso.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
1.- Por la presentación de antecedentes, Ud. consulta a esta Superintendencia si es procedente que la Mutualidad haya cobrado al seguro automotriz el valor de las atenciones médicas otorgadas al trabajador afiliado por las lesiones sufridas en un accidente de tránsito calificado como accidente del trabajo.
Hace presente que el trabajador falleció a consecuencia del referido accidente y que la compañía aseguradora descontó la suma pagada a la aludida Mutualidad, de la indemnización por muerte que le corresponde a la viuda e hijos. Consulta si ello es procedente.
2.- Requerido al efecto la Mutualidad, remitió el informe correspondiente.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que el artículo 25 de la Ley N° 18.490 establece que el seguro obligatorio de accidentes personales garantiza una indemnización equivalente a 300 UF en caso de muerte, y de hasta 300 UF por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica, dental, farmacéutica, prótesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación. Estas 300 unidades de fomento se destinarán sólo al pago o copago de los gastos señalados precedentemente.
El pago de dichos gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica y farmacéutica por la compañía de seguros se efectúa con preferencia a cualquier pago o reembolso a que tenga derecho la víctima o asegurado por otros sistemas de seguro o previsión, los que concurren por la parte no pagada, conforme a lo indicado en el inciso final del artículo 32 de la citada Ley.
No obstante, el inciso segundo del artículo 26 del mismo cuerpo legal dispone que no se deducirán de la indemnización que deba pagarse en caso de incapacidad total las sumas pagadas por el asegurador por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica o farmacéutica. Como se observa este precepto no extendió tal tratamiento a la indemnización por muerte.
3.- En consecuencia, tanto lo obrado por la Mutualidad como por la aseguradora, se ajustado a derecho.
Sin perjuicio de lo anterior usted podría consultar a la Superintendencia de Valores y Seguros acerca de la procedencia de que la compañía de seguros haya rebajado de la indemnización por muerte gastos de reembolso por prestaciones médicas.
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Título Detalle Artículo 25 ley 18.490, artículo 25
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