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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 39810-2004

12 oct 2004

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO instruye dejar sin efecto la resolución del Instituto que calificó como común el accidente, al estimar que el recorrido habitual, racional y directo de la trabajadora permite calificarlo como accidente de trayecto.

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Destinatario

INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Texto completo

Una trabajadora se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución N°809/2004 de ese Instituto, por medio de la cual se calificó como de origen común y no del trayecto el accidente que sufriera el día 14 de febrero del año 2004, calificación que no comparte.

Agrega que en la Estación Barón de Valparaíso, existía una pasarela aérea que fue retirada, atendida sus malas condiciones y por ser peligrosa, existiendo sólo un paso de cebra. En este mismo orden de ideas, precisa que ya con anterioridad había sido asaltada en dicho lugar, razón por la cual, desde hace ya aproximadamente 4 años a la fecha, el recorrido habitual que realizaba para llegar a su trabajo es el mismo, esto es, el que realizaba al momento de accidentarse.

En mérito de lo antes expuesto y atendidos los restantes descargos formulados en su presentación, viene en solicitar se instruya al referido Instituto dejar sin efecto la resolución reclamada.

A requerimiento de esta Superintendencia, ese Instituto remitió los antecedentes relativos al accidente sufrido por la recurrente, incluido el informe de verificación de fecha 13 de abril de 2004, a partir de los cuales se ha estimado que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N°16.744 a la interesada, por estimar que el accidente no se produjo en el trayecto directo entre su habitación y su lugar de trabajo.

Sobre el particular, cumplo con hacer presente que el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744, prescribe en su parte pertinente -que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo-.

Al respecto, esta Superintendencia debe señalar que el trayecto directo a que alude, implica que el recorrido sea racional y no interrumpido; sin embargo, cuando la interrupción del trayecto corresponde a hábitos normales y necesidades reales, y no al mero capricho de la víctima, ello no impide calificar el accidente como de trayecto.

En la especie, según lo establecido en la D.I.A.T. respectiva, el accidente se produjo en la -Plaza Soto Mayor-, el día sábado 14 de febrero de 2004, a las 9:00 A.M.

En este mismo orden de ideas, cabe advertir que en conformidad con el Certificado N°109, de fecha 14 de mayo del mismo año, firmado por la Jefe de la Sección de Personal del Hospital la trabajadora en cuestión debió cumplir turno en dicho centro, puesto que debía hacer compras y retiro de mercadería que posteriormente debía repartir, el día lunes, en los diferentes Servicios del Hospital.

De lo antes expuesto fluye claramente, que el accidente en comento ocurrió en un día en que la accidentada debía concurrir a sus labores.

Ahora bien y en lo que respecta al hecho que la accidentada haya tomado otro camino para llegar en definitiva a su trabajo, conforme lo por ésta indicado en su presentación y lo declarado ante ese Instituto, no es así, por cuanto el mismo recorrido lo realizaba desde hace aproximadamente 4 años a la fecha, atendidas las circunstancias expuesta en su reclamación, esto es, la falta de una pasarela para cruzar por el recorrido que se estima más cercano, el hecho de encontrarse el cruce en un lugar peligroso y al de haber sido asaltada en dicho sitio con anterioridad.

Las circunstancias antes anotadas, en opinión de este Servicio, permiten establecer que el recorrido que realizaba la recurrente al momento de accidente, era habitual, racional, directo e ininterrumpido. Asimismo, se ha establecido que el proceder de ésta, no obedecían a un mero capricho, sino que a una necesidad que, conforme lo por ésta indicado, y que no ha sido cuestionada por ese Instituto, era habitual como ya se ha indicado.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por la trabajadora ocurrido el día 14 de febrero de 2004, corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que le corresponde que ese Instituto le otorgue todas y cada una de las prestaciones de la Ley N° 16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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