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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 40102-2006

9 ago 2006

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que el siniestro ocurrido entre el domicilio y la residencial transitoria constituye accidente de trayecto, al ser este último solo un lugar de paso hacia el trabajo, desvirtuando la calificación de accidente con ocasión del trabajo.

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Destinatario

UNA MUTUAL

Texto completo

Una empresa ha recurrido a esta entidad, reclamando en contra de la Mutualidad que calificó como accidente con ocasión del trabajo, el siniestro sufrido por uno de sus trabajadores el 22 de mayo de 2005.

Sostiene que ese día dicho trabajador salió desde su domicilio ubicado en la localidad XX, de regreso a sus labores como operador de equipo minero en la faena que esa empresa ejecutaba al interior de la ciudad "B", donde trabaja en turnos de 10 por 10 días.

Siendo las 9:00 horas, abordó un bus con destino a la ciudad "A", localidad donde debió realizar el transbordo a otro para continuar su trayecto a la ciudad "B". Fue en ese lugar y antes de subir al segundo bus que sufrió la torcedura de su pie derecho.

Añade que al arribar a la mencionada ciudad y antes de proseguir el viaje a su faena, fue trasladado a la Mutualidad.

Hace presente, además, que durante el período de trabajo, el afectado pernocta transitoriamente en la Residencial XX de la misma ciudad. Sin embargo, al término de su turno de 10 días, se traslada directamente desde el lugar de trabajo a su domicilio en la localidad XX, tal cual lo hace, a la inversa, de regreso a sus labores, luego de haber finalizado sus días de descanso.

Agrega que en ambas ocasiones, la señalada residencial sólo constituye un lugar de paso, donde se cambia de ropa y asea, para continuar luego el trayecto directo a su lugar de trabajo o a su domicilio, según corresponda.

Por ende, concluye que tanto al inicio como al término de su turno de 10 días de trabajo, su habitación únicamente lo constituye su domicilio en Salamanca, siendo de tal manera errado el fundamento que esgrime esa Mutualidad para no atribuirle el carácter de accidente de trayecto, cuál es, que el siniestro se produjo entre dos lugares que constituían las habitaciones del trabajador.

Más aún, considera improcedente la calificación de accidente con ocasión del trabajo que le atribuye al referido siniestro, por cuanto se produjo en circunstancias que escapan a la esfera de control y prevención de esa empresa, lo que no se condice, por ende, con la incidencia que ello tiene en el alza su cotización adicional.

Consultada sobre el caso en análisis, la Mutualidad expuso que, según ha podido establecer, el siniestro se produjo en la ciudad "A", alrededor de las 11:30 horas del 22 de mayo de 2005, en circunstancias que acaba de descender de un bus y al caminar se torció el pie derecho.

Añade que se dirigía, entonces, desde su domicilio ubicado en XX hacia la Residencial XX de la ciudad "B", donde pernocta durante el período que cumple labores en la faena.

Al arribar a esa residencial, luego de ducharse y tomar desayuno, se dirigió a los servicios asistenciales de esa Mutualidad, donde se le diagnosticó "luxofractura tobillo derecho W-B".

En mérito de lo expuesto, concluye que el accidente se produjo entre dos lugares que constituyen sus habitaciones, por lo que no se dan los presupuestos de un accidente de trayecto.

Sin embargo, agrega que el desplazamiento entre ambos puntos y, por consiguiente, la exposición al riesgo, estuvo motivado por el cumplimiento de sus labores, nexo que, a su juicio, permite calificarlo como un accidente con ocasión del trabajo.

Adjunta copia de la respectiva DIAT y el informe de la investigación efectuada en torno al siniestro en análisis.

Sobre el particular, cabe hacer presente que el inciso segundo del articulo 5º de la Ley Nº 16.744, señala que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

De acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo, el requisito relativo a que el trayecto sea directo no implica que necesariamente sea el más corto, sino que sea racional y, en términos generales, no interrumpido por razones de interés particular o personal. Sin embargo, en algunos casos la interrupción por tales razones, particularmente cuando responde a hábitos normales y necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos ella no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo.

En el caso en análisis, consta que luego de haber finalizado su período de descanso, en la localidad de Salamanca, donde tiene su domicilio o residencia habitual, el trabajador regresó a sus labores, en la faena ubicada al interior de la ciudad de Iquique.

Conforme se expresa en el señalado informe de investigación, luego de haber sufrido el siniestro de que se trata, en la ciudad "A", donde debió efectuar un transbordo, llegó a Iquique en horas de la mañana del 23 de mayo de 2006, vale decir, el mismo día en que debía reiniciar sus labores, de acuerdo con lo sostenido por el propio afectado y según ratifica la empresa recurrente en su presentación.

De lo anterior fluye que su arribo a la mencionada residencial, no se hizo con el ánimo o intención de pernoctar allí, sino sólo dejar sus pertenencias y presumiblemente asearse y cambiarse ropa, para continuar luego su trayecto hacia su lugar de trabajo y destino final.

De tal forma, no puede considerarse la Residencial XX como su habitación y entender, como sostiene esa Mutualidad, que el accidente se produjo entre dos habitaciones, descartando así la configuración de un accidente de trayecto.

En consecuencia, establecido que el siniestro que afectó al trabajador de la especie, el 22 de mayo de 2005, tuvo lugar en el trayecto desde su habitación, correspondiente a su domicilio en la localidad XX y su lugar de trabajo ubicada en las cercanías de la ciudad "B", esta Superintendencia declara que aquél constituye un accidente del trabajo en el trayecto, afecto como tal a la cobertura de la Ley N° 16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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