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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 40168-1999

30 dic 1999

Prestaciones médicas

Lo que resuelve

La SUSESO confirma que la rotura de lentes ópticos por un accidente laboral constituye una lesión indemnizable, pues el daño o detrimento corporal que genera incapacidad basta para configurar el accidente del trabajo y acceder a la prestación.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración del Oficio N°31. 066, de 14 de octubre del presente año, mediante el cual se resolvió en el caso de una trabajadora, señalándose que procedía que se diera lugar a la reposición de los lentes ópticos que debe usar por la "alta miopía" de que padece, los que resultaron quebrados a raíz del accidente que sufriera el 28 de agosto de este año. En esa ocasión y mientras la afectada se encontraba en el establecimiento educacional del cual es profesora, recibió un pelotazo en el rostro por parte de unos alumnos que se encontraban jugando, provocándole la consecuencia referida; ello, a su vez, determinó que la docente quedara incapacitada para trabajar al no contar con dicho elemento.

Expone esa Institución, en síntesis, que lo resuelto en la especie es contrario al criterio seguido hasta ahora por este Organismo, según el cual, para proceder a la reposición de lentes ópticos, ha sido requisito que el trabajador sufra como consecuencia del siniestro respectivo, una lesión, herida o contusión.

Estima esa Mutual que, de acuerdo al artículo 29 de la Ley N° 16. 744, para tener derecho a la prestación de que se trata, es menester que el interesado haya sido "víctima" de un accidente del trabajo, lo cual, a su juicio, no se cumple en este caso. Para sostener su opinión, señala que, de acuerdo al artículo 5 de la Ley N° 16. 744, es elemento constitutivo de un accidente laboral, la presencia de una lesión, encontrándose acreditado que la profesora no sufrió lesión alguna.

Sobre el particular, debe señalarse que esta Entidad expresó en su oficio N° 31. 066 coincidiendo con lo que señala esa Mutualidad- que de los términos que se contienen en el referido artículo 5 de la Ley N° 16. 744, aparece como elemento configurante del accidente del trabajo (además que el siniestro tenga relación con el trabajo), que resulte una lesión que produzca incapacidad o muerte.

No obstante, esta Entidad Fiscalizadora discrepa con esa Institución en cuanto al alcance de la expresión lesión, ya que, efectivamente, esta Superintendencia estimó pertinente modificar el criterio que había venido sustentando sobre la materia, porque de acuerdo a las normas legales sobre interpretación, no aparece procedente que se restrinja dicho concepto o se lo haga sinónimo con herida o contusión corporal, desentendiéndose, por ende, de la acepción que del mismo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, esto es, un daño o detrimento corporal, o bien, cualquier daño, detrimento o perjuicio, siempre, claro está, que a la vez cumpla con otra exigencia formulada al efecto por el legislador, como es que produzca la incapacidad o muerte de la víctima.

En la especie, precisamente, la interesada sufrió el daño ya indicado de la pérdida de sus lentes ópticos y que usa por una importante afección ocular de que padece, por lo que - atendida la "alta miopía" que presenta - quedó temporalmente incapacitada en tanto no obtuvo lentes nuevos. De esta manera y tal como se aprecia, en este caso -conceptualmente y de acuerdo al citado artículo 5 de la Ley N° 16. 744- se produjo un accidente laboral que causó la incapacidad de la víctima; conforme a ello, ha resultado procedente que en la especie se otorgue el beneficio que se reclama que, por lo demás, se encuentra expresamente contemplado por el artículo 29 del aludido cuerpo legal.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde confirmar el oficio N° 31. 066, de 1999, por lo que esa Mutualidad deberá proceder a su cumplimiento.

CONC.: Ofs. Ords. N°s. 13.646/1994, 2.367/95 y 31.066/99 de esta Superintendencia.

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Título Detalle Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5 Artículo 29 Ley 16.744, artículo 29

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