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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 40220-2018

8 ago 2018

Destinatario

MUTUALIDAD

Texto completo

1.- Una Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando determinar la naturaleza común o profesional del diagnóstico "Mordedura de gato", que motivó la emisión de la carta de cobranza de la Mutualidad, extendida por las prestaciones otorgadas a su afiliada, la cual consta su recepción el 5 de marzo de 2018 conforme a su correspondiente estampado.

Señala que el 22 de mayo de 2017, a las 18:40 horas aproximadamente, en circunstancias que la trabajadora se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su domicilio, se detuvo a dar de comer a un gato callejero y éste le mordió su mano derecha, resultando lesionada e inflamada.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que la trabajadora se presentó en sus dependencias médicas el 23 de mayo de 2017, refiriendo que el día anterior, en el trayecto entre su lugar de trabajo y su habitación, mientras caminaba por la calle, se detuvo para alimentar un gato, el que le mordió su mano derecha al acercarse, resultando lesionada.

Señala que rechazó la naturaleza laboral del accidente, pues concluyó que la trabajadora efectuó una detención en la vía pública para realizar una actividad voluntaria que la expuso imprudentemente a un riesgo mayor que el habitual, sin existir razón para la detención más que su mera voluntad.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Por su parte, cabe señalar que conforme al número 2 del Capítulo II de la Letra B del Título II del Libro III del Compendio del Seguro de la Ley Nº 16.744, la expresión trayecto directo "supone que el recorrido debe ser racional y no interrumpido ni desviado (...) por razones de interés particular o personal". Agrega el citado Compendio que, no obstante, "la interrupción por tales razones, particularmente cuando aquélla es habitual y responda a una necesidad objetiva y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como del trayecto". Da como ejemplo el caso del trabajador que se dirige desde su domicilio a dejar a sus hijos al colegio, para posteriormente dirigirse a su trabajo.

En la especie, de acuerdo al Relato de Accidente de Trayecto de la trabajadora ante la Mutualidad y a su DIAT, indicó que al salir de su lugar de trabajo se encontró con un gato en la calle al que decidió alimentar pero que le mordió su mano derecha, resultando lesionada. Conforme a lo establecido en jurisprudencia administrativa de este Servicio, es dable advertir que el singularizado siniestro ocurrió en el trayecto que debía realizar la trabajadora entre su lugar de trabajo y su habitación, enmarcándose el proceder de la trabajadora en el deber de auxilio, lo cual guarda relación con una actitud de resguardo y protección a los animales, y no a un mero capricho, por lo que dicha interrupción no debe obstar para calificar el infortunio como un accidente del trabajo en el trayecto.

4.- En consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado, esta Superintendencia declara que el siniestro que sufrió la trabajadora constituye un accidente de trabajo en el trayecto, por lo que corresponde que la Mutualidad le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744.

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