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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 407-2003

9 ene 2003

Prestaciones médicas

Lo que resuelve

Se instruye que los gastos de traslado para exámenes audiométricos ordenados por la Comisión Médica no constituyen prestaciones médicas del artículo 29 de la Ley 16.744, por lo que no corresponde su reembolso al trabajador.

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Destinatario

COMISIÓN MEDICA DE RECLAMOS LEY 16.744

Texto completo

La Agrupación Sindical ha recurrido a esta Superintendencia, exponiendo que esa Comisión Médica mediante su citación N° 6/3624 de 29 de mayo de 2002 que fuera dirigida a uno de sus asociados, manifestó que la Empresa "A" División "B" debía pagar los pasajes correspondientes al traslado que debió realizar éste para asistir al Instituto de Salud Pública en la ciudad "C", con el objeto de efectuarse audiometrías.

Agrega que la citada División se habría negado a reembolsar los referidos gastos de traslado en que incurrió el interesado, resolución con la que no se encuentran de acuerdo.

En mérito de lo antes expuesto, solicita en definitiva que esta Superintendencia ratifique el proceder de la citada Comisión Médica y ordene a la referida empresa pagar los gastos de traslado.

A requerimiento de esta Superintendencia, la Empresa "A" División "B" informó que, si bien es cierto esa División apeló ante la H. Comisión Médica de Reclamos de la Resolución N° 3602/2001, que reconoció al interesado un 15% de incapacidad por presentar un Trauma Acústico Laboral, en su opinión no se contempla en la ley del ramo disposición alguna sobre la obligatoriedad de sufragar los gastos de movilización en que incurrió el trabajador.

Señala que los únicos gastos de traslado que se mencionan en la ley, son los contemplados en el artículo 29, letra f), reglamentados en el artículo 49 del D.S. N° 101, que corresponden a aquellos derivados del otorgamiento de prestaciones médicas de tratamiento de accidentes o enfermedades profesionales, los que en todo caso serán procedentes sólo si la víctima se halla impedida de valerse por sí misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante.

Agrega que lo anterior no es la situación del interesado, ya que los exámenes que practica o hace practicar la aludida Comisión Médica son instrumentos de evaluación para resolver reclamos, es decir, corresponde a una gestión administrativa.

Por otra parte, precisa que es necesario destacar, que mientras no se haya resuelto y quedado a firme que el afectado padece de una enfermedad profesional o que ha sufrido un accidente del trabajo, no le son aplicables las disposiciones legales sobre la materia. Puesto que en la especie, se está en una etapa más del proceso administrativo para determinar dicha calidad.

De conformidad a lo expuesto, esa División es del parecer que no le corresponde reembolsar los gastos de pasajes en que incurrió su ex-trabajador para asistir a hacerse los exámenes audiométricos del caso.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 29 de la Ley N° 16.744, prescribe al efecto lo siguiente; "La víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a las siguientes prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente". A su turno la letra f), de la aludida norma establece "Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.

Cabe hacer presente, asimismo, que los referidos gastos de traslado se refieren a los necesarios para el otorgamiento de las prestaciones médicas que establece dicho precepto legal, lo que se encuentra ratificado por el artículo 49 del D.S. N° 101.

En la especie, según los antecedentes tenidos a la vista, el traslado del interesado deriva de la realización de un examen que éste debía efectuarse, el que ha sido dispuesto por esa Comisión Médica, para resolver sobre el grado de invalidez profesional que en definitiva debe asignársele al recurrente, situación que no debe ser calificada como una prestación médica, que es, según se ha visto, lo que hace posible que haya derecho al gasto de traslado.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que no corresponde otorgar el beneficio de gasto de traslado para que el trabajador se efectúe el examen que, en su caso, ha dispuesto esa Comisión.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que no corresponde otorgar el referido beneficio de gasto de traslado para que se efectúe el examen que, en su caso, habría dispuesto esa Comisión Médica

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Título Detalle Artículo 29 Ley 16.744, artículo 29 Artículo 49 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 49

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