Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 41401-2000

13 nov 2000

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

Se instruye que la sola declaración de la víctima no basta para rechazar la calificación de accidente de trayecto, debiendo valorarse otros antecedentes para acreditar que ocurrió entre la habitación y el trabajo.

Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Destinatario

UNA ISAPRE

Texto completo

La ISAPRE XXXX ha recurrido a esta Superintendencia, para que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, se emita un pronunciamiento sobre la calificación que corresponde al accidente que sufrió un trabajador el día sábado 1° de abril de este año, determinando si procede otorgarle las prestaciones de la Ley N° 16.744, ya que esa Asociación rechazó la licencia médica N° XXXXX, que se le emitió al afectado, por el lapso de 22 días, con el diagnóstico de esguince de rodilla derecha.

Expone la ISAPRE, en síntesis, que en su opinión el siniestro constituye un accidente del trabajo en el trayecto, ya que el trabajador salió de su lugar de trabajo, a las 07,30 A.M. y se trasladó en microbús hasta su domicilio, ubicado en Puente Alto.

Indica que en tales circunstancias y cuando el vehículo mencionado transitaba por el Paradero 33 1/2 de Vicuña Mackenna, frenó violentamente, lo que le provocó al afectado la flexión lateral brusca de su rodilla derecha, al golpearse con una barra. Agrega que después el interesado caminó hasta su domicilio y se acostó, avisando más tarde en forma telefónica a su empleadora, de lo cual quedó registro en el libro de guardia, con el recado para su supervisor.

Concluye señalando que al día siguiente (domingo) el afectado descansó y el día lunes 5 de abril pasado asumió su turno de 14,45 hrs. en adelante, pero el jefe de turno, al presentar dolor e impotencia funcional, decide enviarlo a la Mutualidad.

Requerida la Mutual, informó que el trabajador se presentó en su Hospital del Trabajador de esta ciudad, señalando haber sufrido un accidente tres días antes, en el trayecto entre su lugar de trabajo y su habitación, cuando cayó desde la pisadera de un microbús, luego que éste frenara bruscamente.

Agrega que determinó no otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744, toda vez que el interesado no aportó ningún elemento de prueba que permitiera establecer fehacientemente el accidente, no bastando su sola versión para formarse la convicción que el hecho corresponde a un accidente de trayecto.

Se acompañan en fotocopia, entre otros antecedentes, los siguientes: Verificación de Datos de Accidentes del Trabajo (de la Mutual); Informe de Servicio de Urgencia (de la Mutual); Registro de Control de Asistencia; D.I.A.T.; Croquis, en que se indican lugar de trabajo y del accidente y domicilio del afectado; Informe Técnico N° 852, elaborado por un experto en Prevención de la Mutual y Declaraciones del afectado y de su supervisor y de del Jefe de Turno.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo ",...los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.". A su vez, el artículo 7 del D. S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que la circunstancia anterior debe ser probada mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.

A su vez, esta Entidad Fiscalizadora ha precisado, de manera reiterada, que la sola circunstancia de contar con la sola declaración de la víctima, no debe bastar para denegar la calificación de accidente del trabajo en el trayecto, ya que dicha declaración puede contener antecedentes que sirvan para corroborar que el siniestro ocurrió en el trayecto entre la habitación y el lugar de trabajo.

Con el objeto de establecer lo anterior, esta Superintendencia sometió el caso a la consideración de su Departamento Médico, el que ha concluido que la lesión que motivó la licencia de que se trata - esguince de rodilla - puede perfectamente ser ocasionada por un traumatismo como el indicado por el paciente; es decir, el mecanismo lesional es coincidente con el relato o declaración de la víctima.

Determinada la circunstancia antes referida, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece lo siguiente: que la salida del trabajo el día de los hechos se produjo a las 08,00 hrs.; que el accidente se habría producido entre las 09,00 y 09,30 hrs.; que el tiempo normal de recorrido entre el lugar de trabajo y el del accidente es de 73 minutos, el cual aumentaría a 90 minutos, si existiera congestión vehicular. De esto aparece que también el relato del trabajador se confirma con tales antecedentes, siendo posible inferir que efectivamente se lesionó cuando efectuaba el recorrido directo que señala.

Asimismo y conforme a los mismos antecedentes, también resulta efectivo que avisó telefónicamente del siniestro a su empleadora, el mismo día de su ocurrencia.

En consecuencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5 y 77 bis de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde calificar como un accidente del trabajo en el trayecto al sufrido por el trabajador el día 1° de abril de este año, por lo que esa Mutualidad deberá otorgar las prestaciones procedan de acuerdo a dicho cuerpo legal, sin perjuicio de los reembolsos a que haya lugar

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5 Artículo 77 BIS Ley 16.744, artículo 77 bis

Otros pronunciamientos sobre accidente de trayecto

Dictamen SUSESO N° O-01-S-03588-2026, de 24.08.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. Se aclara el régimen de cobertura para prestaciones de urgencia derivadas de accidentes laborales. Se determina que la Ley N° 16.744 prevalece sobre el régimen de salud común; por ende, el organismo administrador debe financiar directamente las atenciones otorgadas por…

Dictamen SUSESO N° 111896-2026, de 10.08.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente de Trayecto. Al comprobarse la interrupción por motivos personales, se ratifica la decisión del organismo administrador conforme a la legislación vigente de rechazar la calificación de accidente de trayecto.

Dictamen SUSESO N° 53278-2025, de 23.04.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. La interrupción del trayecto por razones objetivas y no solo por deseo, como en aquellos casos en los cuales un trabajador lleva a sus hijos al colegio o recoge cosas de una pensión, debe ser considerado. Los organismos deben evaluar si la interrupción es habitual y responde a…

Dictamen SUSESO N° 112455-2024, de 18.07.2024

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente de trayecto. Los organismos administradores y administradores delegados, previo a calificar un hecho como una interrupción del trayecto, deberán ponderar, en cada caso, los elementos señalados en el párrafo precedente, esto es, que sea habitual y responda a una necesidad objetiva,…

Dictamen SUSESO N° 74938-2024, de 10.05.2024

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N°16.744. Accidente del Trayecto. Se debe entender que el interesado no ha interrumpido el trayecto por motivos de interés personal, por el hecho de que una persona trabajadora haya tenido la intención (que no alcanzó a concretar) de ir comprar mercadería, almorzar y luego acudir a su dentista.