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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 41513-2004

21 oct 2004

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

Se confirma que el siniestro ocurrido fuera del horario laboral y sin acreditar el trayecto directo entre trabajo y domicilio constituye un accidente de origen común, sin cobertura de la Ley 16.744.

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Destinatario

UNA ISAPRE

Texto completo

Esa Isapre se ha dirigido ante esta Superintendencia en conformidad con lo prevenido en el inciso cuarto del artículo 77° de la Ley N° 16.744, solicitando se determine la naturaleza común o profesional de la afección presentada por una de sus afiliadas consistente en "Contusión lumbar", indicada en la licencia médica N° 11509599, acogida de acuerdo con lo prevenido en el artículo 77° bis del citado cuerpo legal.

Agrega que en conformidad con la declaración prestada por la citada trabajadora, el día 1 de junio de 2004, mientras se dirigía de su trabajo a su habitación, aproximadamente a las 18:45 horas, a pocos metros de su casa se resbala a consecuencia de la lluvia, cayendo sobre el pavimento golpeándose la cabeza y la zona lumbar.

Señala que al día siguiente le comunica a su empleador la ocurrencia del accidente, quien la envía a las dependencias de la Asociación Chilena de Seguridad, Entidad donde recibe la primera atención el día 2 del mismo mes y año a las 09:00 horas.

Precisa, asimismo, que la paciente concurre al día siguiente ante la citada Asociación, no siendo acogida a la cobertura de la Ley N° 16.744, por no comprobarse la ocurrencia del accidente en estudio, recibiendo tratamiento y reposo hasta el día 15 fecha en que es dada de alta y se le emite la licencia médica antes individualizada en forma retroactiva desde la fecha de su primera atención.

En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente lo prevenido en el artículo 5° y 77° bis de la citada Ley N° 16.744, viene en solicitar se califique el siniestro en comento como del trabajo en el trayecto, como asimismo, se evalúe el otorgamiento de la cobertura del seguro social y se instruya el reembolso de las prestaciones dispensadas a la referida trabajadora.

A requerimiento de esta Superintendencia, la Mutualidad informó que la trabajadora ingresó en su Agencia Puerto Montt el día 2 de junio del 2004 a las 10:17 horas, refiriendo que el día anterior, a las 18:35 horas, cuando regresaba a su casa desde su lugar de trabajo, se resbaló cayendo hacía atrás, golpeándose la región cráneo occipital y dorso lumbar, sin presentar dolor de inmediato, sino que éste comenzó horas después.

Agrega que de la investigación realizada, además, de la carta remitida por la empleadora de la accidentada y del registro de control de asistencia, se colige que la afectada trabajó el día 1 de junio de 2004, sólo hasta las 11:30 horas.

En efecto, a la luz de la citada documentación se pudo establecer que la citada trabajadora, y como ya se ha indicado, salió de su trabajo el día 1 de junio a las 11:30 horas y el siniestro habría ocurrido a las 18:45 horas, según lo declarado por ésta, razón por la cual se emitió la Resolución N° 0186/2004, calificando el accidente en comento como de origen común, toda vez que no se acreditó que éste ocurriera en el trayecto directo entre el trabajo y el domicilio de la trabajadora.

Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad con lo prevenido en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo o vice versa.

Por su parte, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

De la norma antes transcrita se desprende que para calificar un accidente como ocurrido en el trayecto, es preciso que el recorrido sea directo, es decir, racional e ininterrumpido y que se desarrolle en el espacio físico comprendido entre la habitación y el lugar de trabajo o vice versa.

Pues bien, en el caso en estudio, en conformidad con los antecedentes de que se ha podido disponer, dentro de los cuales figuran la declaración de la accidentada, del Representante Legal de la empresa empleadora, además, del certificado de horario de trabajo, es posible inferir que el accidente sufrido por la trabajadora el día 1 de junio de 2004, no reviste las características de un accidente de trayecto, en atención a las siguientes circunstancias:

a) De la lectura de la declaración de la accidentada, se desprende claramente que el siniestro de que se trata, ocurrió el día 1 de junio de 2004 a las 18:45 horas, cuando ésta regresaba desde su trabajo en dirección a su habitación.

b) Que, el Represente Legal de la empresa, mediante carta de fecha 8 de junio de 2004, no reconoce el accidente sufrido por la trabajadora, por cuanto ésta habría llamado a la empresa señalando "que había sufrido una caída en su domicilio", por lo cual no podía concurrir a trabajar. En este mismo orden de ideas, mediante carta de fecha 11 de agosto del mismo año, indicó que la citada trabajadora, "el día 1° de Junio se retiró del establecimiento a las 11:30 horas, según consta en el Libro de Registro de asistencia del Personal Docente."

c) Conforme el Registro de Control de Asistencia, tenido a la vista, se ha podido establecer que la accidentada, el referido día 1 de junio de 2004, ingresó a su trabajo a las 08:00 horas y se retiró a las 11:30 horas, sin registrar reingreso en la tarde del día en que dice haberse accidentado.

De lo antes expuesto fluye claramente que no es posible establecer que el accidente de que se trata, constituya un accidente del trabajo en el trayecto.

En efecto y como ya se ha indicado, la trabajadora declaró que el siniestro de que se trata le ocurrió el día 1 de junio de 2004 a las 18:35 horas cuando regresaba desde su trabajo en dirección a su habitación, declaración que no se condice con la documentación tenida a la vista donde se precisa que ésta se retiró a las 11:30 horas, avisando que había sufrido un accidente en su habitación por lo que no asistiría en la tarde, lo que se encuentra avalado con el registro de control de asistencia donde consta la hora de su retiró (11:30 hrs), sin que exista constancia que haya reingresado en la jornada de la tarde.

En consecuencia y, teniendo presente lo antes indicado, esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado en el presente caso por la citada Mutualidad, por ajustarse a derecho y a los antecedentes tenidos a la vista, razón por la cual, no corresponde en la presente situación otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5 Artículo 77 Ley 16.744, artículo 77

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