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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 41577-2000

13 nov 2000

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

Se rechaza la reconsideración de una ISAPRE, confirmando que no se acreditó un accidente de trayecto porque la declaración del trabajador no fue corroborada y existían antecedentes que la desvirtuaban, como la ebriedad y una posible interrupción del trayecto.

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Destinatario

UNA ISAPRE

Texto completo

Esa ISAPRE ha solicitado que se reconsidere lo dictaminado mediante el Ord. N° 30986, de Concordancias, por el que este Organismo Fiscalizador declaró que no se había acreditado de un modo indubitable que un trabajador el día 12 de noviembre de 1999, hubiese sufrido un accidente del trabajo en el trayecto, no correspondiéndole, entonces, la cobertura de la Ley N° 16.744.

Esa Institución fundamenta su solicitud en una declaración firmada del interesado en la que expone que el día 12 de noviembre de 1999, a las 06:20 horas A.M. cuando se dirigía desde su domicilio a la empresa, "en mitad del camino me percaté que había olvidado las llaves de la oficina devolviéndome a mi domicilio en Coronel. En dicho trayecto me quedé dormido tras el volante e impactó un poste en el Km. 8 San Pedro de la Ruta 168".

Expone, además, que los fundamentos de dicho Ordinario consistentes en la presunta declaración que el afectado hiciera a una enfermera del Servicio de Urgencia del Hospital Regional y el hecho que condujera en estado de ebriedad, " no cumplen con el requisito jurídico de constituirse en pruebas a firme, resultando circunstanciales e insuficientes para otorgar una credibilidad indubitable a las presunciones que sirvieron para resolver la materia sometida al arbitraje, cual era si el accidente ocurrió en el trayecto de la casa al trabajo".

Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

Si bien es cierto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes, que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto. También es cierto, que en este caso la declaración acompañada por esa ISAPRE no aparece corroborada por otros elementos de convicción, por el contrario, existen antecedentes que la desvirtúan, perdiendo, entonces fuerza probatoria, no permitiendo, por ende, por si sola acreditar la ocurrencia de un accidente de esta naturaleza.

En efecto, el hecho de que el afectado se hubiese quedado dormido al volante a las 06:00 horas A.M. compatibiliza con la apreciación del médico que lo atendió en el Hospital Regional, quien indicó que el trabajador conducía en estado de ebriedad.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que la ebriedad por si sola no desvirtúa la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto, pero permite, como en la especie, presumir una interrupción, ya que tal apreciación de ebriedad, unida al hecho de que ante el Servicio de Urgencia del Hospital Regional habría manifestado que el día indicado, se dirigía en camioneta a Coronel, desde la casa de un amigo, para dormir un poco y poder volver posteriormente a su trabajo, implica que el señor Picarte interrumpió y desvió el trayecto exigido por la citada norma legal.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su solicitud de reconsideración

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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