Dictamen · SUSESO
N° 4204-1999
2 mar 1999
Lo que resuelve
La SUSESO instruyó otorgar cobertura de la Ley 16.744 a un estudiante trabajador accidentado en el trayecto directo a la universidad, al amparo de la normativa de seguro escolar, y aclaró que la indemnización civil recibida no es incompatible con dichas prestaciones.
Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.
Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
Ha recurrido a esta Superintendencia un particular, quien solicita un pronunciamiento respecto del accidente que sufrió cuando se dirigía desde su lugar de trabajo hasta un establecimiento universitario.
Indica que, si bien se le han pagado los subsidios correspondientes a dos licencias médicas, ha tenido problema con la ISAPRE para el pago de una tercera licencia.
Requerida la ISAPRE, informó que, inicialmente, la afectada declaró que el siniestro lo había sufrido en el trayecto a su domicilio, pero posteriormente, aclaró su versión, señalando que el hecho ocurrió cuando se dirigía a la Universidad. Indica la ISAPRE que, por lo anterior, se autorizó la licencia.
Ese Instituto, por su parte, ha señalado que se ha podido establecer que la ISAPRE procedió a cursar los subsidios, cuyo pago había rechazado inicialmente.
No obstante lo anterior y en cuanto a la calificación del siniestro de que se trata, ese Instituto expresa que es menester tener presente que éste no ocurrió en el trayecto comprendido entre el domicilio y el lugar de trabajo, tal como lo exige el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, sino que cuando se dirigía a la Universidad, donde la interesada cursa estudios superiores.
De acuerdo con lo anterior, indica que debe otorgarse a la recurrente la cobertura que establece el cuerpo legal antes mencionado, según lo dispone el inciso tercero del artículo 1º del D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Sin perjuicio de lo señalado, esa Mutualidad también observa que en este caso la recurrente percibió, a título de indemnización y por intermedio del Juzgado de Policía Local, una suma de dinero ($82.500) de parte de don xxxxxxxxxxxxxx, que intervino en el accidente mencionado, lo cual podría implicar que la afectada ha tenido una doble protección por estos hechos.
Sobre el particular, este Organismo debe señalar que el inciso segundo del artículo 3º del referido D.S. Nº 313 dispone que "se considerarán también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación o sitio de trabajo del estudiante y el establecimiento educacional respectivo...".
A su vez, el inciso tercero del artículo 1º del mismo Decreto 313 preceptúa que "los accidentes que sufran los estudiantes que tengan al mismo tiempo la calidad de trabajadores por cuenta ajena, se considerarán como accidentes del trabajo, siendo de cargo del organismo administrador al que se encuentre afiliado en esta última calidad las prestaciones contempla la Ley Nº 16.744...".
De acuerdo con lo anterior y atendido los hechos antes expuestos, en que aparecen indubitadas las circunstancias en que se accidentó la recurrente, procede que en la especie se le otorgue la cobertura de la citada Ley Nº 16.744, la que ha debido ser concedida por esa Mutualidad.
A lo anterior no obsta el hecho que la interesada haya recibido, por esta misma situación, una suma de dinero de parte de un tercero, ya que no existe al respecto incompatibilidad por parte de la normativa vigente.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde que ese Instituto conceda al particular los beneficios de la Ley Nº 16.744 a que haya lugar por el accidente antes aludido.
Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
Otros pronunciamientos sobre accidente de trayecto
Dictamen SUSESO N° O-01-S-03588-2026, de 24.08.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. Se aclara el régimen de cobertura para prestaciones de urgencia derivadas de accidentes laborales. Se determina que la Ley N° 16.744 prevalece sobre el régimen de salud común; por ende, el organismo administrador debe financiar directamente las atenciones otorgadas por…
Dictamen SUSESO N° 111896-2026, de 10.08.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente de Trayecto. Al comprobarse la interrupción por motivos personales, se ratifica la decisión del organismo administrador conforme a la legislación vigente de rechazar la calificación de accidente de trayecto.
Dictamen SUSESO N° 53278-2025, de 23.04.2025
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. La interrupción del trayecto por razones objetivas y no solo por deseo, como en aquellos casos en los cuales un trabajador lleva a sus hijos al colegio o recoge cosas de una pensión, debe ser considerado. Los organismos deben evaluar si la interrupción es habitual y responde a…
Dictamen SUSESO N° 112455-2024, de 18.07.2024
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente de trayecto. Los organismos administradores y administradores delegados, previo a calificar un hecho como una interrupción del trayecto, deberán ponderar, en cada caso, los elementos señalados en el párrafo precedente, esto es, que sea habitual y responda a una necesidad objetiva,…
Dictamen SUSESO N° 74938-2024, de 10.05.2024
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N°16.744. Accidente del Trayecto. Se debe entender que el interesado no ha interrumpido el trayecto por motivos de interés personal, por el hecho de que una persona trabajadora haya tenido la intención (que no alcanzó a concretar) de ir comprar mercadería, almorzar y luego acudir a su dentista.