Dictamen · SUSESO
N° 42304-2015
6 jul 2015
Destinatario
SUBCOMISIÓN ÑUBLE - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO
Texto completo
1.- La Mutualidad se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Subcomisión, por cuanto rechazó las licencias médicas N°s. 02 y 18, extendidas en favor del interesado, aduciendo para ello el origen laboral de la dolencia por éste sufrida, consistente en una herida cortante.
Señala que el interesado ingresó en sus dependencias médicas, el día 9 de octubre de 2014, manifestando que el día 30 de mayo del mismo año, luego de finalizar su jornada laboral, se dirigió hacia un pub-restaurant, donde compartió bebidas alcohólicas con compañeros de trabajo, retirándose con posterioridad del recinto, siendo atacado por un desconocido, quien lo apuñaló en el abdomen.
Indica, asimismo, que acorde la documentación recabada, el de la especie corresponde a un accidente de origen común, no siendo, por ende, procedente la cobertura de la Ley N° 16.744.
2.- Requerida al efecto, esa Subcomisión informó que calificó el accidente sufrido por el interesado como del trabajo, en atención a la declaración entregada por éste, en donde refirió que sufre una herida abdominal al ser asaltado en el trayecto entre su lugar de trabajo y habitación.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, establece que también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, lo cual, según ha precisado esta Entidad, implica que dicho recorrido sea racional y no interrumpido o que no hayan desviaciones en el mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.
Por otra parte y en lo que respecta a la interrupción del recorrido que debía seguir el afectado, cabe hacer presente que esta Entidad ha señalado que no siempre la interrupción del recorrido permite estimar que éste no es directo, como por ejemplo, si ello obedece a la satisfacción de hábitos normales y necesidades personales, lo que, conforme los antecedentes del caso no habría ocurrido en la especie. No obstante, el criterio anterior tiene por límite el que la interrupción del trayecto directo no implique una desviación importante (Oficio Ord. N°39.066, de 2010), circunstancia que se deberá resolver caso a caso, por no resultar recomendable establecer una regla estricta al efecto.
Pues bien, de lo informado por la mutualidad y demás antecedentes que han sido tenidos a la vista, se desprende que el desvío del trayecto directo que debió efectuar el interesado en dirección a su habitación hace inadmisible la aplicación del criterio expuesto en el párrafo anterior.
En efecto, el citado trabajador en la correspondiente DIAT refirió que junto a unos compañeros de trabajo pasó al Restaurant El Castaño. Además, precisó: "de Trayecto trabajo a casa, pase a compartir con unos amigos, en el lugar un hombre que no conocía, estuve como media hora, al salir fui apuñalado por la espalda por un desconocido". Por otra parte, en el Informe de Fiscalización se precisa que en el trayecto entre su lugar de trabajo y su habitación, paso a compartir con unos compañeros (papas fritas y cervezas) y al salir de dicho lugar fue agredido por otra persona que se encontraba en su interior.".
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por el interesado, en la fecha antes indicada, corresponde a un accidente de origen común, no siendo, por ende, procedente el otorgamiento de la cobertura de la Ley N° 16.744.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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